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Artículo 3 de la Ley 10/2011: Concepto de acción voluntaria

Título I. Disposiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2012-550)

Artículo 3. Concepto de acción voluntaria.

1. A efectos de la presente ley, se entiende por acción voluntaria la realizada por personas físicas como resultado de su participación social organizada en el desarrollo de actividades de interés general a través de entidades de acción voluntaria, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

a) Que se trate de una decisión libremente adoptada y no traiga causa de una obligación o un deber jurídico.

b) Que se ejecute fuera del ámbito laboral, profesional, funcionarial o mercantil o de cualquier otro tipo de relación retribuida.

c) Que la acción voluntaria se lleve a cabo sin contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al reembolso de los gastos que esta acción pueda ocasionar o de los reconocimientos que correspondan.

d) Que se lleve a efecto en función de programas concretos, ya sean promovidos por cualquiera de las entidades de acción voluntaria o por las administraciones públicas de Galicia.

2. No tendrán la consideración de acción voluntaria, a efectos de la presente ley:

a) Las actividades que sean realizadas de forma espontánea.

b) Las consideradas como prácticas, aprendizajes o experiencia profesional.

c) Las que sean prestadas al margen de las entidades de acción voluntaria, de modo aislado o esporádico.

d) Las promovidas por cualquier entidad para la consecución de beneficio económico o intereses propios.

e) Las desarrolladas a consecuencia de una relación laboral, mercantil, funcionarial de cualquier tipo, así como las que constituyan ejercicio de funciones directivas o gerenciales en las entidades de acción voluntaria, excepto cuando quienes las lleven a cabo conserven la condición de personas voluntarias y las desarrollen en tal concepto sin percibir remuneración o contraprestación por las mismas.

3. La acción voluntaria no podrá en caso alguno sustituir a las prestaciones a que estén obligadas las administraciones públicas u otras entidades, al trabajo remunerado o a la prestación de servicios profesionales retribuidos.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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