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Artículo 29 de la Ley 3/2019: Dirección de la emergencia

Título II. Actuaciones en materia de protección civil › Capítulo V. Respuesta · Texto consolidado del BOE, actualizado a 14/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2019-6771)

Artículo 29. Dirección de la emergencia.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por Director de la Emergencia la autoridad a la que corresponde, en cada caso, la dirección del conjunto de actividades que resulten necesarias para la atención, gestión y resolución de las diferentes emergencias, todo ello con el asesoramiento de los técnicos competentes.

2. En caso de emergencias ordinarias de Nivel 0, el Director de la Emergencia será la máxima autoridad competente para su resolución, o aquella en quien ésta haya delegado conforme a sus propios protocolos, procedimientos u organización administrativa.

3. En caso de emergencias ordinarias de Nivel 1, el Director de la Emergencia será, en los municipios con población superior a 20.000 habitantes, el alcalde o la persona que expresamente se determine por el municipio. En los municipios con población igual o inferior a 20.000 habitantes, el Director de la Emergencia será el titular de la Dirección General con competencias en materia de Protección Civil y Emergencias, en aquellos casos en que así venga dispuesto expresamente en el correspondiente protocolo operativo.

4. En caso de emergencias de protección civil, el Director de la Emergencia será el titular de la Consejería competente en materia de Protección Civil y Emergencias, salvo que el correspondiente plan aplicable determine otra cosa.

Igualmente, los planes podrán prever que la dirección de la emergencia pueda delegarse, cuando las circunstancias lo permitan, en las autoridades municipales correspondientes al municipio donde se produzca la emergencia.

5. En caso de activación de los planes de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal, o cuando así lo prevean los correspondientes planes especiales, y salvo que en los mismos se disponga otra cosa, la dirección de la emergencia corresponderá a los alcaldes o a los presidentes de mancomunidades o asociaciones de municipios.

6. En ausencia de plan municipal o supramunicipal de protección civil, las autoridades locales deberán adoptar cuantas decisiones sean necesarias para afrontar las situaciones de emergencia hasta la activación del Plan de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del deber de comunicar de inmediato con el Centro de Atención de Emergencias y de cumplir las obligaciones de dar cuenta a los órganos plenarios previstas en la legislación de régimen local.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 14/05/2026.

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