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Artículo 1 de la Ley 4/2018: Definiciones

Título preliminar. Disposiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2018-7154)

Artículo 1. Definiciones

A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:

a) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que, por razones de expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

b) Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar.

c) Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro pueda ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar.

d) Discriminación múltiple: hay discriminación múltiple cuando, además de discriminación por motivo de expresión o identidad de género o pertenencia a un grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente, se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión o identidad de género se pueda sumar la discriminación por razón de género, por orientación sexual o por pertenencia a colectivos especialmente vulnerables.

e) Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o una familia LGTBIQ.

f) Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.

g) Identidad sexual o de género: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.

h) lntersexualidad: variedad de situaciones en las cuales una persona nace con una anatomía reproductiva o genital que no parece encajar en las definiciones típicas de masculino y femenino.

i) LGTBIQ: siglas que designan colectivamente a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, intersexuales y queer, comprendiendo este último concepto a cualesquiera colectivos no incluidos en los anteriores.

j) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

k) Trans: toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer.

l) Transfobia: cualquier tipo de discriminación por identidad o expresión de género.

m) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas que hagan expresión de su identidad de género que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o cualquier otro agente implicado.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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