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Decreto 218/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueban las normas-

Diario Oficial de Extremadura (DOE) · versión del 26/09/2022 · 11 artículos

✅ Practica el test del tema 13 (Policía Local de Extremadura)
Índice
  1. CAPÍTULO I Artículo 25. Artículo 26.
  2. CAPÍTULO III Artículo 38. Artículo 39. Artículo 40. Artículo 41. Artículo 42. Artículo 43. Artículo 44. Artículo 45.
  3. SECCIÓN 1ª Artículo 62. Artículo 63. Artículo 64. Artículo 65.
  4. SECCIÓN 2ª Artículo 66. Artículo 67.

DECRETO 218/2009, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS-

MARCO DE LOS POLICÍAS LOCALES DE EXTREMADURA

Nota: Este texto carece de valor jurídico. Para consultar la versión oficial y auténtica puede acceder al fichero PDF del DOE. La Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, modificada por la Ley 4/2002, de 23 de mayo, atribuye a la Junta de Extremadura en el marco establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, la función de establecer unas normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos que dicten los Ayuntamientos para sus Cuerpos de Policía Local, que se llevaron a efecto a través del Decreto 74/2002, de 11 de abril, por el que se aprueban las Normas Marcos de los Policías Locales de Extremadura. La existencia de una reglamentación autonómica que establezca las normas que, con carácter de mínimas, deban aplicarse en todos los Cuerpos de Policía Local de los municipios de Extremadura, supuso un avance importante hacia su homogeneidad y, sin duda, redundó en un mejor servicio al ciudadano. Esas normas marco partían de un principio constitucional básico como es el respeto a la autonomía local, dejando campo suficiente para el ejercicio de la potestad de autoorganización de los Ayuntamientos, pues dicha autonomía encierra la posibilidad de los municipios de adoptar opciones políticas propias sobre sus Cuerpos de Policía dentro del marco de coordinación establecido, al objeto de conseguir el fin último de la función coordinadora atribuida a la Junta de Extremadura, que no es otra que la armonización de criterios que faciliten la integración en un sistema común de seguridad pública, lograr cierta homogeneidad y la colaboración mutua. Teniendo presente esta cuestión básica, las normas marco de Policías Locales aprobadas en su momento pretendían hacer posible la mejora de la organización y funcionamiento de ese importante servicio público y extender a todos los municipios extremeños determinadas normas mínimas que se estiman necesarias para su adecuada prestación a los ciudadanos, estableciendo las bases y criterios generales o concretos para avanzar hacia la homologación de los Policías Locales en su organización, estructura, funciones, selección, formación y derechos y deberes. Habida cuenta de que ningún Cuerpo de Policía Local de Extremadura disponía de Reglamento Municipal adaptado a las normas de la Ley Coordinadora, las normas marco tenían un afán integrador de las diferentes cuestiones que afectasen a dichos cuerpos, y que debían ser desarrolladas en los respectivos Reglamentos Municipales. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 se confirma la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de abril de 2005, por la que se declara la nulidad del Decreto 74/2002, por el que se aprueban las Normas Marcos de la Policía Local de Extremadura por motivos procedimentales. A través del presente decreto se aprueban de nuevo las normas marco de la Policía Local de Extremadura, incorporando al texto algunas adaptaciones a las modificaciones legislativas producidas con posterioridad a la aprobación de la anterior norma reglamentaria.

Así, las presentes normas marco abordan en su Título I su objeto y ámbito de aplicación, establecen los requisitos para la creación de los cuerpos de policía, las misiones a desempeñar por sus miembros y el ámbito territorial de actuación.

El Título II establece la estructura de los cuerpos en escalas y categorías, las titulaciones requeridas para su ingreso exigiendo mayores niveles de titulación, los criterios para la configuración de las plantillas, las funciones del Jefe del Cuerpo y las líneas básicas de organización. El Título III regula las formas de ingreso, el contenido de las convocatorias y la constitución de los tribunales de selección. El Título IV regula la promoción interna y la movilidad, con un importante reforzamiento de estos sistemas de acceso. El Título V trata de la formación de los Policías Locales, de la homologación de los cursos impartidos en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura y su valoración en los concursos de méritos. El Título VI aborda los derechos y deberes y el régimen retributivo. El Título VII regula la homologación de los medios técnicos. Con base en el artículo 1.2 de la Ley 1/1990, de 26 de abril, que hace extensiva la coordinación a los Auxiliares de Policía Local, se establecen en el Título VIII los criterios para la creación de plazas y los sistemas de acceso y formación. En el Título IX se crea el Registro de Policías Locales, como instrumento eficaz que permita conocer la configuración de los cuerpos y la tasa policial. Y en el Título X se crea la Medalla al Mérito de la Policía Local de Extremadura. En su virtud, y con base en la disposición final de la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales, por la que se autoriza a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario de la misma, a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, previo informe de la Comisión de Coordinación de la Policía Local de Extremadura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de fecha 9 de octubre de 2009,

DISPONGO:

TÍTULO I

De las disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Del objeto.

Es objeto del presente decreto aprobar las normas marco a las que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en desarrollo de lo previsto en el artículo 39 a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Extremadura.

Artículo 2. Del ámbito de aplicación

1. Las presentes normas marco serán de aplicación a los Cuerpos de Policía Local en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La regulación contenida en las presentes normas marco será de aplicación, asimismo, a los Auxiliares de Policía Local.

CAPÍTULO II

Del marco básico de ordenación Artículo 3. De la normativa aplicable. La Policía Local se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás normativa estatal y autonómica aplicable a aquélla, en la Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, modificada por Ley 4/2002, de 23 de mayo, en las presentes normas marco y demás disposiciones reglamentarias que se dicten, y en los Reglamentos y Ordenanzas que aprueben los Ayuntamientos respectivos.

Artículo 4. De la creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios con población superior a 5.000 habitantes crearán el Cuerpo de Policía Local, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, comunicándolo a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo correspondiente. 2. Los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes podrán crear el Cuerpo de Policía Local, mediante acuerdo del Pleno de la corporación y autorización del titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, autorización que habrá de ponderar las circunstancias reales del municipio en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias y medios técnicos necesarios que garanticen la adecuada prestación del servicio. 3. Para la creación del Cuerpo de Policía Local será requisito indispensable un número mínimo de cuatro miembros. 4. Excepcionalmente, el Pleno del Ayuntamiento podrá acordar la creación de un Cuerpo de Policía Local con un mínimo de tres miembros previo informe de la Comisión de Coordinación de la Policía Local y autorización del titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, autorización que habrá de ponderar las circunstancias reales del municipio en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias y medios técnicos necesarios que garanticen la adecuada prestación del servicio. 5. Las plazas de Auxiliares de Policía sólo se podrán crear en aquellos municipios donde no esté constituido el Cuerpo de Policía Local. 6. En caso de que exista Cuerpo de Policía Local, las plazas de Auxiliares de Policía tendrán la consideración de “a extinguir”, amortizándose en la medida que resulten vacantes, tanto por jubilaciones como por incorporación de sus titulares a un Cuerpo de Policía Local.

Artículo 5. De la denominación

La denominación de los Cuerpos de Policías dependientes de las Corporaciones Locales será la de Cuerpo de Policía Local.

Artículo 6. De la naturaleza jurídica y mando del Cuerpo

1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos Armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad del Alcalde respectivo o del Concejal delegado, en su caso. 2. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de Agentes de la Autoridad. Artículo 7. De la misión y funciones a desempeñar. 1. La Policía Local es un Cuerpo de Seguridad dependiente de los municipios, cuya misión consiste en proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las funciones que le atribuye la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y demás legislación aplicable en materia de Policías Locales. 2. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar o custodiar sus edificios, instalaciones y demás bienes municipales. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Actuar como policía administrativa, en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales, dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y demás legislación vigente. f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Vigilar y custodiar los detenidos que se encuentren a disposición judicial en los municipios cabeza de partido judicial en los que exista depósito municipal.

j) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. k) Participar en el desarrollo de los Planes de Educación Vial. l) Vigilar el medio ambiente en el término municipal. m) Cuantas otras les sean expresamente atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales.

3. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local respecto de la instrucción de atestados por accidentes de circulación y la realización de diligencias de prevención de la delincuencia deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. Artículo 8. Del ámbito territorial.

1. Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este artículo. 2. Los Cuerpos de Policía Local podrán actuar fuera del ámbito territorial de su municipio, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que sean requeridos por la Autoridad competente en el territorio para el que sea precisa su actuación y siempre en situaciones de emergencia o en prevención de las mismas.

b) Que sean autorizados por el Alcalde, informando posteriormente a la Junta Local de Seguridad. c) Que los servicios que se realicen fuera del propio término municipal se hagan bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y el mando del Alcalde del municipio donde actuaren. Artículo 9. De la colaboración y asociación entre municipios. 1. Los diversos Ayuntamientos que cuenten con Cuerpos de Policía Local podrán colaborar entre sí para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales y extraordinarias o en prevención de las mismas, de conformidad con los criterios de actuación conjunta establecidos por la Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. En el supuesto en que dos o más municipios limítrofes de la Comunidad Autónoma de Extremadura no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de Policía Local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías en la legislación aplicable a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 10. De la gestión directa

El ejercicio de las competencias de las Corporaciones Locales en el mantenimiento de la seguridad pública será prestado directamente por aquéllas, no pudiendo reservar su ejercicio a sistemas de gestión indirecta del servicio. Artículo 11. De la relación estatutaria.

1. Las funciones reservadas a los Policías Locales se prestarán en exclusividad por funcionarios de carrera, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral o administrativa y la relación funcionarial de carácter interino. 2. Únicamente en situaciones de urgente necesidad y previo cumplimiento de las previsiones legales, las Corporaciones Locales podrán convocar, para ser cubiertas en régimen de interinidad, plazas de su Cuerpo de Policía Local, debiendo solicitar y obtener la correspondiente autorización del titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales conforme al procedimiento habilitado al efecto. 3. Los funcionarios de Policía Local, tanto de carrera como interinos, están incursos en causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas en la legislación de incompatibilidades.

TÍTULO II

De la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local

CAPÍTULO I

De las escalas y categorías Artículo 12. De la estructura: escalas y categorías. Los Cuerpos de Policía Local se ajustarán a la siguiente estructura, en cuanto a escalas y categorías se refiere:

1) Escala Superior, que comprende las categorías siguientes:

a) Superintendente.

b) Intendente.

Las dos categorías de esta escala se clasifican en el Grupo A1. 2) Escala Técnica, que comprende las categorías siguientes:

a) Inspector.

b) Subinspector.

Las dos categorías de esta escala se clasifican en el Grupo A2. 3) Escala Básica, que comprende las categorías siguientes:

a) Oficial.

b) Agente.

Las dos categorías de esta Escala se clasifican en el Grupo C1. Artículo 13. De las titulaciones requeridas.

El acceso a cada una de las escalas y categorías exigirá estar en posesión de la titulación requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación sobre Función Pública.

CAPÍTULO II

De la configuración de las plantillas de los Cuerpos de Policía Local Artículo 14. Del número mínimo de efectivos. Las plantillas de los respectivos Cuerpos de Policía Local orientarán su estructura hacia un número mínimo de efectivos de acuerdo con los criterios que se establecerán seguidamente, atendiendo a diferentes factores concurrentes, incluido el elemento poblacional. Artículo 15. De los criterios en torno a categorías y puestos de mando. 1. Para el establecimiento de una categoría superior será obligatoria la preexistencia de todas las categorías inmediatamente inferiores. 2. Los Cuerpos de Policía Local deberán orientar su organización de acuerdo a los siguientes criterios mínimos, en orden a determinar las categorías y puestos de mando que integrarán las correspondientes plantillas:

a) Por cada 6 Agentes, 1 Oficial, en las plantillas con menos de 20 funcionarios. b) Por cada 8 Agentes, 1 Oficial, en las plantillas entre 20 y 100 funcionarios. c) Por cada 10 Agentes, 1 Oficial, en las plantillas con más de 100 funcionarios. d) Por cada 3 Oficiales, 1 Subinspector. e) A partir de la categoría de Subinspector, el número mínimo de plazas por categoría

inmediatamente inferior será de dos.

3. La anterior estructura organizativa podrá modificarse excepcionalmente reduciendo el número de Agentes previsto en los apartados a), b) y c) a 4, 6 y 8 Agentes respectivamente, si así lo acuerda el Pleno municipal y lo autoriza la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales previo informe de la Comisión de Coordinación de la Policía Local.

Artículo 16. De la creación de categorías

1. La categoría de Superintendente se podrá crear en los municipios de población superior a 75.000 habitantes. 2. La categoría de Intendente se podrá crear en los municipios de población superior a 35.000 habitantes. 3. La categoría de Inspector se podrá crear en los municipios de población superior a 15.000 habitantes. 4. La categoría de Subinspector será obligatoria en aquellos municipios que cuenten con 15 efectivos de plantilla. 5. La categoría de Oficial será obligatoria cuando exista Cuerpo de Policía Local.

6. Excepcionalmente los Ayuntamientos podrán crear la plaza de Superintendente en municipios con más de 50.000 habitantes, la de Intendente en municipios de más de 30.000 habitantes y la de Inspector en municipios de más de 10.000 habitantes, siempre que así lo acuerde el Pleno municipal y lo autorice la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales previo informe de la Comisión de Coordinación de la Policía Local.

CAPÍTULO III

De la jefatura inmediata de la Policía Local y mandos de la plantilla Artículo 17. Del Jefe inmediato del Cuerpo. 1. El Jefe inmediato del Cuerpo será el miembro de la plantilla de mayor categoría. En caso de igualdad se hará el nombramiento por el Alcalde conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. 2. En caso de ausencia temporal, el Jefe del Cuerpo será sustituido por el funcionario que le siga en categoría y, en caso de igualdad, por quien designe el Alcalde según los principios del apartado anterior a propuesta del Jefe del Cuerpo.

Artículo 18. De las funciones del Jefe inmediato del Cuerpo

Bajo las directrices de sus superiores, corresponderá al Jefe inmediato del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las operaciones del mismo, así como la administración que asegure su eficacia, mediante el desempeño de las siguientes funciones: a) Exigir a todos sus subordinados el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a cada funcionario. b) Proponer al Alcalde el número de efectivos que han de integrar cada una de las Unidades y Servicios de acuerdo con el Reglamento Municipal del Cuerpo. c) Prever en lo posible y con antelación suficiente cualquier modificación o prolongación en la jornada de trabajo. d) Dirigir, organizar y coordinar la actuación y funcionamiento de todos los servicios del Cuerpo, inspeccionando cuantas veces considere oportuno las unidades y dependencias del mismo. e) Elaborar la memoria anual del Cuerpo y facilitar a la Alcaldía los datos precisos y el informe de necesidades para elaborar el Presupuesto Municipal. f) Elevar a la Alcaldía los informes que, sobre el funcionamiento y organización y mejora de los servicios, estime oportuno o le sean requeridos. g) Proponer al Alcalde la iniciación de procedimientos disciplinarios a los miembros del Cuerpo, cuando la actuación de los mismos así lo requiera, y la concesión de distinciones de las que el personal del Cuerpo se haga acreedor. h) Hacer las propuestas necesarias al Alcalde para que la formación profesional y permanente del personal del Cuerpo quede garantizada. i) Formar parte de la Junta Local de Protección Civil y de la Junta Local de Seguridad en aquellas localidades donde hayan sido constituidas.

j) Dirigir y velar por el buen funcionamiento del depósito municipal de detenidos y de vehículos. k) Acompañar, cuando sea requerido para ello, a los miembros de la Corporación a los actos públicos a los que asistan. l) Mantener el necesario grado de comunicación con la Jefatura de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad así como con la Jefatura Provincial de Tráfico y los Órganos de Protección Civil, en orden a una eficaz colaboración en materia de seguridad y protección ciudadana. m) Cuantas se establecen en las presentes normas marco, y aquéllas que, de acuerdo con las mismas, se recojan en los respectivos Reglamentos Municipales o Reglamentos de Régimen Interior. Artículo 19. De los Mandos del Cuerpo. Los Mandos del Cuerpo exigirán a todos sus subordinados el cumplimiento de las obligaciones que tengan encomendadas, debiendo poner inmediatamente en conocimiento de sus superiores cuantas anomalías o novedades observen en el servicio, así como corregir por sí mismos aquellas que fueran de su competencia.

CAPÍTULO IV

De las líneas básicas de organización Artículo 20. Del Cuerpo único. 1. Dentro de cada municipio, la Policía Local se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con sus propias necesidades. 2. Los municipios orientarán la organización de su Cuerpo de Policía en función de sus necesidades y características del servicio. 3. Dicho Cuerpo podrá organizarse en patrullas, equipos, secciones y unidades. Artículo 21. Del conducto reglamentario. 1. La tramitación de órdenes, informes y solicitudes relacionadas con el servicio, se realizará a través del conducto reglamentario, que no es otro que la utilización de la estructura jerarquizada del Cuerpo. 2. Las órdenes que por su trascendencia o complejidad lo requieran deberán ser cursadas por escrito. 3. En caso de desacuerdo con las órdenes recibidas, los Policías Locales podrán solicitar motivadamente a sus superiores la emisión de las mismas por escrito. Artículo 22. De la jornada de trabajo. 1. La jornada de trabajo de los miembros de la Policía Local, en cómputo anual, será la misma que se señale para el resto de los funcionarios del respectivo Ayuntamiento.

2. Dicha jornada podrá ser ampliada por necesidades del servicio, con la correspondiente retribución en la forma establecida en la legislación vigente en materia de función pública, así como en los acuerdos que, conforme a ésta, pudieran existir en el ámbito municipal. Artículo 23. Del horario de prestación del servicio. 1. El horario de prestación del servicio será fijado por el Ayuntamiento, a través de los procedimientos de definición de las condiciones de trabajo del personal funcionario, estableciéndose los turnos que sean precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y los servicios a realizar. 2. En los casos de emergencia y, en general, en aquellos en que una situación excepcional lo requiera, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o necesidad. 3. Cuando se den las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, los Policías Locales serán compensados en la forma establecida por la legislación vigente, así como en los acuerdos que, conforme a ésta, pudieran existir en el ámbito municipal. Artículo 24. De la representación en las Juntas Locales de Seguridad. En las Juntas Locales de Seguridad constituidas o que se constituyan en el futuro, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá asistir un representante de la Junta de Extremadura a fin de garantizar el ejercicio de sus competencias. A tal efecto, el Alcalde dispondrá el envío de la citación o convocatoria a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales.

TÍTULO III Títulos III y IV derogados por la disposición derogatoria única.1 del Decreto 64/2022, de 8 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección, la provisión de puestos y la movilidad de las Policías Locales de Extremadura, así como el Tribunal Único.

CAPÍTULO I Artículo 25. Artículo 26.

CAPÍTULO II

Artículo 27

Tabla del texto oficial (pág. 10)

Tabla del texto oficial (pág. 11)

CAPÍTULO III Artículo 38. Artículo 39. Artículo 40. Artículo 41. Artículo 42. Artículo 43. Artículo 44. Artículo 45.

CAPÍTULO IV

Tabla del texto oficial (pág. 11)

Tabla del texto oficial (pág. 11)

Tabla del texto oficial (pág. 12)

CAPÍTULO II

SECCIÓN 1ª Artículo 62. Artículo 63. Artículo 64. Artículo 65.

SECCIÓN 2ª Artículo 66. Artículo 67.

Tabla del texto oficial (pág. 12)

TÍTULO V

De la formación de las Policías Locales

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales Artículo 74. De la formación profesional de las Policías Locales. 1. La formación profesional de las Policías Locales corresponde a la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, en las presentes normas marco y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Interior de dicha Academia.

2. Para dar cumplimiento a la previsión contenida en el punto anterior, la Academia de Seguridad Pública de Extremadura llevará a cabo la programación y realización de los Cursos Selectivos para Agentes y Auxiliares de la Policía Local, Cursos Selectivos de Mandos, Cursos de Perfeccionamiento y Especialización, Jornadas, Seminarios y, en general, cuantas actividades contribuyan a dar una formación integral a los funcionarios de las Policías Locales. Artículo 75. De la homologación de cursos. Los cursos organizados e impartidos por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura serán homologados, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan por la Junta de Extremadura, previo informe de la Comisión de Coordinación de la Policía Local de Extremadura. Artículo 76. De la consideración de la formación acreditada como mérito en procesos de selección y provisión de puestos de trabajo. Los cursos que realice la Academia de Seguridad Pública de Extremadura y que ésta homologue, conforme a lo previsto en las presentes normas marco, serán considerados como méritos valorables en las fases de concurso de los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo de las plantillas de los Cuerpos de Policía Local, en la forma que se determine por el respectivo Ayuntamiento, teniendo en cuenta las horas impartidas y siempre que las materias estén relacionadas con los cometidos del puesto de trabajo a ocupar. Artículo 77. De la acreditación de la formación. 1. Los diplomas, certificados y acreditaciones correspondientes a los diferentes Cursos serán expedidos de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Interior de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura. 2. Todos los diplomas, certificados y acreditaciones deberán expresar, necesariamente, la duración del curso de que se trate en horas lectivas, así como, según los casos, la asistencia o aprovechamiento obtenido por el alumno.

CAPÍTULO II

De los cursos de formación Artículo 78. De los Cursos Selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local. 1. Los Cursos Selectivos exigidos para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de Agente y también de Auxiliares de la Policía Local, así como, en los casos contemplados en la Ley, a través de las categorías de Inspector, Intendente y Superintendente se realizarán en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura. 2. Los Cursos Selectivos a que se refiere el punto anterior tendrán una duración no inferior a cuatro meses para los Agentes y Auxiliares de Policía y de un mes para el resto de categorías. Artículo 79. De los cursos selectivos para el acceso por promoción interna y movilidad. 1. Los cursos selectivos exigidos para el acceso a las diferentes categorías de Oficial y Subinspector, por promoción interna y movilidad con ascenso de categoría, se realizarán en

la Academia de Seguridad Pública de Extremadura y tendrán una duración que no será inferior a un mes. 2. Los cursos selectivos exigidos para el acceso a las categorías de Inspector, Intendente y Superintendente, por promoción interna y movilidad con ascenso de categoría tendrán una duración que no será inferior a un mes. Artículo 80. De los Cursos de Perfeccionamiento y Especialización. 1. Los Cursos de Perfeccionamiento y Especialización se realizarán en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura. 2. Los Cursos de Perfeccionamiento tendrán por objeto mantener el nivel de conocimientos de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local en aquellas materias que hayan experimentado una evolución o modificación. 3. Los Cursos de Especialización tendrán por objeto incidir sobre contenidos monográficos, en cuyo conocimiento y experimentación deba profundizarse, respecto de áreas policiales concretas. 4. De conformidad con lo establecido en las presentes normas marco, los Cursos de Perfeccionamiento y Especialización superados en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura serán considerados como méritos a valorar en la fase de concurso en los procesos selectivos de promoción interna y movilidad que convoquen los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

TÍTULO VI

Del estatuto personal

CAPÍTULO I

De los derechos y deberes Artículo 81. De los derechos. 1. Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local serán los establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los reconocidos con carácter general para los funcionarios de Administración Local, con las particularidades contempladas en las presentes normas marco y, en especial, las siguientes:

a) Derecho a una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura. b) Derecho a una adecuada formación y perfeccionamiento. c) Derecho a una adecuada promoción profesional, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. d) Derecho a una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial. e) Derecho a unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con su legislación específica.

f) Derecho a obtener información y a participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales. g) Derecho a las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente, debiendo constar los mismos en los expedientes personales. h) Derecho a asistencia y defensa letrada, cuando sea exigida responsabilidad con motivo de actos derivados del desempeño de las funciones que tienen encomendadas, en cuyo supuesto, el respectivo Ayuntamiento deberá:

- Asumir su defensa ante Juzgados y Tribunales mediante los Letrados que al efecto designe, siendo de cuenta de aquél el pago de los honorarios devengados, en su caso. - Prestar las fianzas que fueran señaladas. -Hacerse cargo de las costas procesales e indemnizaciones por responsabilidad civil que procedan, en los términos establecidos en la legislación competente. - En sus comparecencias ante la Autoridad Judicial por razón de actos de servicio, los miembros de las Policías Locales deberán ser asistidos por un Letrado de los Servicios Municipales o al servicio del Ayuntamiento, en aquellos casos en que lo decida la propia Corporación o lo soliciten los policías objeto de la comparecencia. i) Derecho a afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que por tal motivo puedan ser objeto de discriminación. j) Derecho a vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que deberá ser proporcionado por el Ayuntamiento. k) Derecho a la información y participación en temas profesionales, con las debidas limitaciones que la acción policial requiere y la seguridad y reserva que el servicio imponga. l) Derecho a prestar servicio en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas. m) Derecho a la representación y negociación colectiva, que se ejercerá de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 82. De los deberes

Además de los correspondientes a su condición de funcionarios al servicio de la Administración Local, los miembros de las Policías Locales tendrán los deberes derivados de los principios básicos de actuación contenidos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en particular, los siguientes: 1) Jurar o prometer la Constitución como norma fundamental del Estado. 2) Guardar respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. 3) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad. 4) Actuar con integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función.

5) Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe o no violencia física o moral. 6) Guardar el debido secreto en los asuntos del servicio que se les encomiende, así como de la identidad de los denunciantes. 7) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarios al Ordenamiento Jurídico, debiendo dar parte al superior jerárquico de quien emane la orden, en caso de duda. 8) Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, estando o no de servicio, en defensa de la legalidad y de la seguridad ciudadana. 9) Presentarse, en todo momento, en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, conservando adecuadamente tanto el vestuario como los equipos que le fueran entregados o encomendados para su uso o custodia, no pudiendo utilizar el uniforme fuera de la ejecución de los servicios encomendados, salvo en casos excepcionales autorizados. 10) Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación al ciudadano. 11) Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito o falta. 12) Prestar apoyo a sus propios compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención. 13) Informar de sus derechos a los detenidos, de conformidad con la legislación vigente, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención. 14) Cumplir íntegramente su jornada de trabajo. 15) No abandonar el servicio sin previo conocimiento de sus Mandos. 16) Asumir, por parte del Mando de mayor categoría la iniciativa y responsabilidad en la realización de los servicios, salvo en caso de igualdad de categoría, en que prevalecerá la antigüedad, excepto si por la Autoridad competente se efectúa designación expresa. 17) Utilizar el arma en los casos y en la forma prevista en las leyes, teniendo siempre presentes los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. 18) Efectuar las solicitudes utilizando los cauces reglamentarios. 19) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, consumir drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad de acuerdo con la legislación vigente. 20) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, prestando atención a cuantas incidencias observen, especialmente las que afecten a los servicios públicos y conservación de bienes municipales, a fin de remediarlas por sí mismos o en su caso dar conocimiento a quien corresponda. 21) Informar a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier incidencia en el servicio.

22) Reflejar fielmente los hechos aportando cuantos datos objetivos sean precisos para la debida comprensión de los mismos siempre que deba realizarse por escrito el supuesto contemplado en el apartado anterior. 23) Saludar reglamentariamente a las Autoridades locales, autonómicas y estatales, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, en la forma tradicional utilizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no tenga asignada otras funciones que lo impidan. 24) No ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones substitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

CAPÍTULO II

Del régimen de retribuciones Artículo 83. De los conceptos retributivos. Los conceptos retributivos de los componentes de los Cuerpos de Policía Local se ajustarán a lo establecido en la legislación básica sobre Función Pública. Artículo 84. De las retribuciones básicas. La cuantía de las retribuciones básicas será la que legalmente corresponda, conforme a las siguientes equivalencias, referidas a los grupos de funcionarios previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública: a) Escala Superior, categorías de Superintendente e Intendente: Grupo A1. b) Escala Técnica, categorías de Inspector y Subinspector: Grupo A2. c) Escala Básica, categorías de Oficial y Agente: Grupo C1. Artículo 85. De la asignación de niveles para el complemento de destino. 1. El Pleno de cada Ayuntamiento, en la Relación de Puestos de Trabajo, determinará el nivel correspondiente a cada uno de ellos, entre los siguientes límites: a) Superintendente: 28 al 30.

b) Intendente: 26 al 28. c) Inspector: 24 al 26. d) Subinspector: 22 al 24. e) Oficial: 20 al 22. f) Agente: 18 al 20. 2. La asignación de niveles deberá llevarse a cabo por cada Ayuntamiento, dentro de los intervalos señalados en el apartado 1, del presente artículo, evitando que en una determinada categoría sean mayores que en la inmediata superior.

3. El nivel de complemento de destino de un puesto de trabajo será superior al que corresponda a cualquier otro subordinado al mismo.

Artículo 86. Del complemento específico

Los Ayuntamientos, en la Relación de Puestos de Trabajo, y siempre dentro de los niveles establecidos en el artículo anterior determinarán la cuantía del complemento específico correspondiente a todos aquellos puestos que deban ser provistos por funcionarios en situación de activo de los Cuerpos de Policía Local, valorando en todo caso la dedicación profesional, responsabilidad, peligrosidad, penosidad, nocturnidad, turnicidad, festividad e incompatibilidades a que hacen referencia los apartados 4 y 6 del artículo 5.º y 4 y 7 del artículo 6.º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la especial dificultad técnica y formación.

TÍTULO VII

De la homologación de medios técnicos Artículo 87. De los medios de locomoción. Los vehículos de patrulla y demás medios de locomoción utilizados por los Cuerpos de Policía Local, deberán presentar las características que se detallan en el Decreto 204/2008, de 10 de octubre, por el que se regula la uniformidad y acreditación de los Policías Locales de Extremadura y en su desarrollo en las Órdenes por las que se establezcan la descripción y características de las prendas que integran la uniformidad y equipo de los Policías Locales de Extremadura Artículo 88. De la defensa y los accesorios. Deberán presentar las características que se detallan en el Decreto 204/2008, de 10 de octubre, por el que se regula la uniformidad y acreditación de los Policías Locales de Extremadura y en su desarrollo en las Órdenes por las que se establezcan la descripción y características de las prendas que integran la uniformidad y equipo de los Policías Locales de Extremadura. Artículo 89. De los tipos de armas. Las armas cortas proporcionadas por los Ayuntamientos a utilizar por los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán ser la pistola, calibre 9 mm. parabellum, o el revólver calibre 38 especial con cañón de 3 pulgadas.

TÍTULO VIII

De los Auxiliares de Policía Local

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales Artículo 90. Del ámbito de aplicación. El presente Título contiene las normas que son de directa aplicación al personal a que hace referencia el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la

disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. Artículo 91. De la creación de plazas de Auxiliares de Policía Local. 1. En ningún caso podrán crearse ni cubrirse plazas de Auxiliares de Policía Local en aquellos municipios en que esté constituido el Cuerpo de Policía Local. 2. El número máximo de Auxiliares de Policía Local con que podrán contar los municipios en que no se halle constituido el Cuerpo de Policía Local será de tres; a partir de este número será obligatoria la tramitación por parte del Ayuntamiento respectivo del oportuno expediente para la creación del Cuerpo de Policía Local. Artículo 92. Del supuesto de declaración de plazas a extinguir de Auxiliares de Policía Local. Cuando, de conformidad con lo establecido en estas normas marco los Ayuntamientos en que existiesen plazas, vacantes o cubiertas, de Auxiliares de Policía Local, procediesen a constituir el Cuerpo de Policía Local, las citadas plazas serán declaradas en la Relación de Puestos de Trabajo como plazas a extinguir. Artículo 93. De la naturaleza jurídica. En el ejercicio de sus funciones los Auxiliares de Policía Local tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad. Artículo 94. De la misión y funciones a desempeñar. Los Auxiliares de Policía Local, realizarán las siguientes funciones:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales. b) Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación. c) Practicar las primeras diligencias por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes. e) Velar por el cumplimiento de los Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales. Artículo 95. De la prohibición de portar armas de fuego. Los Auxiliares de Policía Local no podrán portar armas de fuego en ningún caso. Artículo 96. De la relación estatutaria. Los Auxiliares de Policía Local son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral o administrativa y la relación funcionarial de carácter interino. Artículo 97. Del grupo de clasificación y la titulación requerida

Los Auxiliares de Policía Local se clasificarán en el Grupo C2 y la titulación requerida para el acceso a las plazas será la requerida para este grupo por la vigente legislación sobre Función Pública

CAPÍTULO II

De la selección de los Auxiliares de Policía Local Artículo 98. Del procedimiento de selección. El procedimiento de selección de los Auxiliares de Policía Local constará de dos fases, de carácter eliminatorio: a) Oposición libre. b) Curso Selectivo a superar en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, que incluirá un período de prácticas en el municipio respectivo. Artículo 99. De los requisitos de los aspirantes. Para tomar parte en las pruebas selectivas los aspirantes a plazas de Auxiliares de Policía Local deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28, apartado 1 de las presentes normas marco, con excepción de los requisitos fijados en el apartado i) del citado artículo. Artículo 100. De las pruebas de la fase de oposición. 1. Las pruebas a superar en la fase de oposición serán las siguientes, teniendo carácter eliminatorio:

a) Reconocimiento médico. b) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar. c) Prueba de conocimientos.

d) Prueba práctica. 2. Podrá exigirse, previamente a las anteriores, la prueba psicotécnica que será dirigida a determinar la aptitud psicológica y adecuación al perfil de estos puestos de trabajo. 3. Los contenidos mínimos de todas las pruebas establecidas en este artículo, así como el desarrollo de los mismos serán determinados en las bases de selección aprobadas por el Alcalde con arreglo a criterios análogos a los fijados para la selección de los miembros de los Cuerpos de Policía Local. Artículo 101. De la calificación de las pruebas de la fase de oposición. Para la calificación de las pruebas de oposición será en todo caso de aplicación lo previsto en los artículos 30 y 31 de las presentes normas marco. Artículo 102. Del nombramiento de funcionarios en prácticas.

Será de aplicación lo que prevé el artículo 32 de las presentes normas marco respecto al nombramiento de funcionarios en prácticas de los aspirantes. Artículo 103. Del Curso Selectivo en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura: del período de formación. 1. Será requisito indispensable superar en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura un Curso Selectivo para Auxiliares de Policía Local que tendrá una duración mínima de cuatro meses. 2. Los contenidos del Curso Selectivo, así como su desarrollo, serán determinados por la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, a propuesta de la Dirección de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, previo informe de la Comisión de Coordinación de la Policía Local de Extremadura. Artículo 104. De la calificación del período de formación. Para la calificación del período de formación será de aplicación lo previsto en el artículo 34 de las presentes normas marco. Artículo 105. Del Curso Selectivo en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura: del período de prácticas y su calificación. Será requisito indispensable superar un período de prácticas en el municipio respectivo cuya duración no será superior a un mes, siendo de aplicación en todo caso lo previsto en los artículos 35 y 36 de las presentes normas marco. Artículo 106. De la calificación definitiva del proceso de selección Para la calificación definitiva del proceso de selección será de aplicación lo previsto en el artículo 37 de las presentes normas marco. Artículo 107. De las normas generales aplicables a los procesos de selección de Auxiliares de Policía Local. Serán de aplicación a la selección de Auxiliares de Policía Local, con las especialidades que se derivan de la naturaleza de las plazas, las previsiones establecidas en el Capítulo IV del Título III de las presentes normas marco.

CAPÍTULO III

De la movilidad, el régimen retributivo y la uniformidad Artículo 108. De la movilidad.

Los Auxiliares de Policía Local de Extremadura podrán, con ocasión de plazas vacantes, ejercer su derecho a la movilidad dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, en la forma y condiciones previstas en la Sección 1ª del Capítulo II del Título IV de las presentes normas marco sobre la movilidad para puestos de trabajo de idéntica categoría. Artículo 109. Del régimen retributivo. 1. La cuantía de las retribuciones básicas de los Auxiliares de Policía Local será la que legalmente corresponda conforme a la adscripción de estas plazas al Grupo C2.

2. El complemento de destino fijado en el artículo 85 de las presentes normas marco se asignará a los Auxiliares de Policía Local entre los límites 16 al 18. Artículo 110. De la uniformidad. 1. La uniformidad de los Auxiliares de Policía Local será la establecida en el artículo 6 del Decreto 204/2008, de 10 de octubre, por el que se regula la uniformidad y acreditación de los Policías Locales de Extremadura. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la uniformidad de los Auxiliares de Policía Local en los municipios en que esté creado el Cuerpo, no podrá contener en ningún caso los distintivos y lemas propios de los Cuerpos de Policía Local.

TÍTULO IX

Del Registro de Policías Locales Artículo 111. Del objeto y carácter del Registro. 1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Extremadura, el Registro de Policías Locales tiene por objeto disponer, a efectos estadísticos, de un censo de todos los miembros que integran los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de Extremadura, así como de los Auxiliares de la Policía Local, en el que consten las circunstancias y resoluciones de transcendencia administrativa que les afecten. 2. El Registro de Policías Locales de Extremadura no tiene carácter público, teniendo acceso a sus datos, exclusivamente, los Ayuntamientos respecto del personal a su servicio y los Policías Locales respecto de sus datos personales. Artículo 112. De la dependencia. El Registro de Policías Locales de Extremadura dependerá de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, quedando encuadrado funcionalmente en la Dirección General competente en la referida materia. Artículo 113. De los datos a inscribir. 1. En el Registro de Policías Locales de Extremadura deberá inscribirse el personal que ingrese en los diversos Cuerpos de Policía Local así como los Auxiliares de Policía Local. 2. La inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, número del Documento Nacional de Identidad y del Registro de Personal del interesado en el Ayuntamiento que corresponda y se efectuará una vez formalizado el nombramiento origen de la relación de servicios. 3. Deberán anotarse preceptivamente en el Registro de Policías Locales de Extremadura los actos y resoluciones siguientes:

a) Toma de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.

b) Cese en los puestos de trabajo. c) Cambios de situación administrativa.

d) Pase a segunda actividad. e) Reingresos. f) Jubilaciones. g) Pérdida de la condición de funcionarios. h) Cursos Selectivos de nuevo ingreso, de ascenso, monográficos y de perfeccionamiento impartidos por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura y otros.

Artículo 114. De las normas técnicas y de procedimiento

Por la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales se establecerán los criterios técnicos y de procedimiento para el funcionamiento del Registro de Policías Locales.

TÍTULO X

De la Medalla al Mérito de la Policía Local de Extremadura

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales Artículo 115. De la creación y concesión a Policías Locales. 1. Se crea la Medalla al Mérito de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en las categorías de oro y plata, como reconocimiento de los méritos, acciones, servicios y comportamientos excepcionales o extraordinarios realizados por los miembros de los Cuerpos de Policía Local y que por su especial relevancia merezcan reconocimiento. 2. La Medalla se podrá otorgar por acciones llevadas a cabo cuando los miembros de los Cuerpos de la Policía Local no estén de servicio o cuando, estándolo, se acredite que la acción superó el nivel de exigencia reglamentaria del cumplimiento del mismo. 3. Esta condecoración se le concede a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local individual o colectivamente. Artículo 116. De la concesión a municipios. 1. La Medalla al Mérito de la Policía Local de Extremadura se concederá, asimismo, en las categorías de oro y plata para distinguir a aquellos municipios que se destaquen en el ejercicio de las funciones de mantenimiento de la seguridad pública que tienen legalmente atribuidas. 2. En el supuesto previsto en este artículo la Medalla le será concedida al Ayuntamiento, representado por el Alcalde. Artículo 117. De la concesión a personas o instituciones.

Excepcionalmente, la Medalla al Mérito de la Policía Local de Extremadura podrá ser concedida a personas o instituciones ajenas al Cuerpo de Policía Local que se distingan por su decisiva y meritoria colaboración con aquellos. Artículo 118. Del límite anual. En cada anualidad, excepto circunstancias excepcionales, sólo se podrán conceder dos Medallas. Artículo 119. De la acreditación documental. Las Medallas al Mérito de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Extremadura llevará consigo su acreditación documental a través de los diplomas correspondientes. Artículo 120. De las dimensiones y características Las dimensiones y características distintivas de la Medalla al Mérito de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Extremadura son las que se determinan en el Anexo.

CAPÍTULO II

Del procedimiento para su concesión Artículo 121. De los solicitantes. Las peticiones para optar a la concesión de las Medallas al Mérito de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán ser realizadas por organismos, entidades, asociaciones o agrupaciones relacionadas con la Policía Local y de oficio por cualquier Administración pública, tramitándose a través del Alcalde del Ayuntamiento donde preste sus servicios el policía local propuesto. Artículo 122. De los requisitos de la solicitud. En la petición, debidamente razonada y fundamentada, se harán constar de manera precisa y detallada las causas, motivos y circunstancias por las que se solicita la concesión de la Medalla al Mérito de la Policía Local, aportando documentación en la que deberá constar siempre el informe, que permita llevar a cabo la correspondiente evaluación, elaborado por el Jefe de la Policía Local del Cuerpo al que pertenece el funcionario para quien se realiza la petición o concejal delegado, en el caso de que fuera aquél el propuesto. Artículo 123. De la presentación de solicitudes. Las solicitudes irán dirigidas al Director General competente en materia de coordinación de Policías Locales de la Junta de Extremadura quien, de considerar la documentación insuficiente, podrá requerir la ampliación de la misma. Artículo 124. Del plazo de presentación. Las solicitudes deberán presentarse anualmente en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre. Por circunstancias excepcionales podrán admitirse peticiones fuera de estos plazos. Artículo 125. De la Comisión de evaluación.

1. Para la concesión de las Medallas reguladas en este decreto, se crea una Comisión de Evaluación que estará compuesta por: Presidente: - Director General competente en materia de coordinación de Policías Locales. Vocales:

- Director de la Academia de Seguridad Pública de Extremadura - Presidente de la FEMPEX - Un representante de los sindicatos, miembro de la Comisión de Coordinación de la Policía Local de Extremadura, designado por la misma. - Un representante de los Cuerpos de Policía Local, designado por la Comisión de Coordinación de la Policía Local de Extremadura. Secretario:

- Un funcionario de la Administración Autonómica, designado por el Director General de Administración Local e Interior. 2. De considerarlo necesario, la Comisión de Evaluación podrá reclamar o solicitar todo tipo de información complementaria que precise. Artículo 126. Del órgano competente para resolver. Recibidas las peticiones y una vez analizadas y estudiadas, la Comisión de Evaluación elevará la propuesta al titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales de la Junta de Extremadura, quien resolverá. Artículo 127. De la concesión desierta. En el supuesto de que los aspirantes no reuniesen los requisitos o no tuviesen lugar las causas y circunstancias necesarias para el reconocimiento de las distinciones, la Comisión de Evaluación podrá dejar de proponer aspirantes declarando desierta la concesión de las distinciones. Artículo 128. De los efectos de la concesión. El otorgamiento de la Medalla al Mérito de la Policía Local de Extremadura tendrá efectos exclusivamente honoríficos valorables en la promoción profesional, sin que ello suponga prestación económica alguna. Artículo 129. De la forma de la resolución de concesión. La Medalla al Mérito de la Policía Local de Extremadura, en cualquiera de sus categorías, se concederá por Orden de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales a propuesta de la Comisión de Evaluación siendo publicada en el Diario Oficial de Extremadura. Artículo 130. De la publicación oficial. La concesión de las Medallas al Mérito de la Policía Local de Extremadura se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se inscribirá en el Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO III

De la imposición de las medallas Artículo 131. De la imposición de la Medalla. 1. Las Medallas de la Policía Local de Extremadura serán impuestas a los galardonados por el Presidente de la Junta de Extremadura en acto solemne que tendrá lugar en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura. 2. Las personas o instituciones, debidamente representadas, que hayan sido galardonadas con la Medalla de la Policía Local de Extremadura estarán presentes y ocuparán un lugar destacado en los actos de imposición de la Medalla de la Policía Local de Extremadura.

CAPÍTULO IV

De los beneficios y derechos Artículo 132. De los derechos. Los titulares de la Medalla al Mérito de la Policía Local de Extremadura tendrán derecho:

a) Al uso de la misma sobre el uniforme y en su caso, en el traje que la solemnidad del acto requiera.

a.1) La Medalla se lucirá, prendida por encima del bolsillo izquierdo, en el traje de gala.

a.2) En la uniformidad convencional se lucirán, de igual forma que en el apartado anterior, el emblema con la banda de la condecoración.

b) A ocupar el lugar preferente, dentro de los de la misma categoría, en actos oficiales a los que fueran convocados, que organice la Junta de Extremadura o las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) A la inscripción de la concesión en los registros personales de sus respectivos Ayuntamientos y a su valoración a efectos de promoción profesional. Artículo 133. De los honores por jubilación o cese. 1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Ayuntamientos de Extremadura que sean titulares de la Medalla de la Policía Local podrán ser nombrados, cuando se jubilen o cuando cesen por causa de inutilidad física, funcionarios honoríficos de sus Cuerpos de Policía Local, con la categoría que ostentaran al cesar en el servicio activo. 2. El nombramiento se efectuará por los Alcaldes de los respectivos Ayuntamientos. Artículo 134. De la revocación de derechos. 1. Perderán los derechos reconocidos en los artículos 132 y 133 todas las personas condecoradas que hayan sido condenadas por delito doloso o falta muy grave sancionada con separación del servicio. 2. La revocación de estos derechos será competencia de la misma autoridad que los concedió y requerirá la incoación del oportuno expediente administrativo con los mismos trámites previstos para su otorgamiento; a tal fin, los Ayuntamientos correspondientes

pondrán en conocimiento del titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales la condena o sanción impuesta, señalada en el apartado anterior. Artículo 135. De otros premios y distinciones. 1. La Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales podrá crear y conceder otros premios, distintivos y condecoraciones a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2. Los reglamentos específicos de los Cuerpos de Policía Local pueden establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en determinados supuestos y circunstancias. Disposición adicional primera. 1. Las funciones y competencias de cada una de las categorías a que hace referencia el artículo 12 de las presentes normas marco serán objeto de específica regulación en los respectivos Reglamentos Municipales que tendrán en cuenta los siguientes criterios básicos: a) Los funcionarios pertenecientes a las categorías de Superintendente e Intendente tendrán como funciones la coordinación y dirección de los servicios. b) Los Inspectores tendrán como funciones el estudio, diseño y organización de los servicios. c) Los Subinspectores tendrán como funciones la coordinación práctica y seguimiento de los servicios. d) Los Oficiales tendrán como funciones supervisar los servicios encomendados a los funcionarios integrados en la categoría de Agente, así como colaborar con éstos en la realización de los servicios. e) Los funcionarios que, en la Escala Básica, integran la categoría de Agente ejecutarán las funciones asignadas genéricamente a la Policía Local. 2. Aquellos funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que perteneciendo a una determinada escala actúen como Jefes inmediatos del Cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 de las presentes normas marco, ejecutarán, además de las funciones que se establezcan, las que necesariamente se vinculen al ejercicio de la citada Jefatura. Disposición adicional segunda. A fin de garantizar la racionalidad de todos los procesos selectivos previstos en estas normas marco y permitir la adecuada planificación de las acciones formativas por la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, todas las fases de los procedimientos selectivos, previas a los Cursos Selectivos, deberán finalizar antes del día en que comience el Curso Selectivo en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura del año correspondiente a la Oferta Pública de Empleo. Disposición adicional tercera.

1. Los aspirantes a plazas de Policía Local, cualquiera que sea la escala y categoría, así como los aspirantes a plazas de Auxiliares de Policía Local que, habiendo superado la fase de oposición, concurso-oposición o de concurso, no logren superar el Curso Selectivo realizado en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura no podrán ser nombrados funcionarios de carrera en el puesto de trabajo al que opten y se les comunicará que no han superado las pruebas selectivas. 2. No obstante lo anterior, atendiendo a causas extraordinarias, los aspirantes declarados no aptos, podrán participar en el curso inmediato posterior, oída la Junta de Profesores y siempre que conste el informe favorable del Director de la Academia y autorización de la Dirección General competente en materia de coordinación de Policías Locales. En este supuesto, el aspirante, al que se le habrá respetado la calificación definitiva obtenida en la fase anterior, perderá los derechos adquiridos si en esta segunda ocasión no superase el Curso Selectivo. 3. En caso de superar dicho Curso en segundo intento el escalafonamiento tendrá lugar con la nueva promoción con la que efectivamente supere el Curso. Para la obtención de la calificación definitiva del proceso de selección se considerará la calificación que en su día obtuvo en la primera fase y la correspondiente al Curso Selectivo, sin perjuicio de la necesidad de superar el período de prácticas. Disposición adicional cuarta. El escalafonamiento de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local se efectuará atendiendo a la calificación definitiva que se obtenga tras la consideración, en la forma que se prevé en estas normas marco, de las calificaciones alcanzadas en las diferentes fases del proceso de selección previstas en las citadas normas marco para cada categoría. Disposición adicional quinta. Las integraciones y promociones llevadas a cabo conforme a la disposición transitoria primera del Decreto 74/2002, de 11 de junio, se mantendrá en los mismos términos a la entrada en vigor del presente Decreto. Disposición transitoria única. 1. Los actuales funcionarios de la Policía Local y sus auxiliares seguirán en el Grupo de clasificación que les corresponda según el nivel de titulación que les fue exigido para su ingreso en las respectivas categorías. 2. Para que los funcionarios de Policía Local y sus Auxiliares que cuenten con titulación suficiente puedan acceder a los nuevos grupos de titulación previstos en el artículo 12 de estas normas marco por el sistema de promoción interna, las Corporaciones Locales convocarán, en una sola vez en un período máximo de un año, pruebas selectivas consistentes en un concurso-oposición. 3. Los Agentes y Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva en situación de “a extinguir” por carecer del título de bachillerato o equivalente podrán acceder del grupo C.2 al C.1 por promoción interna siempre que acrediten una antigüedad de diez años en la escala del grupo C.2, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura y al que se accederá por criterios objetivos. Todos los funcionarios de Policía Local y sus auxiliares que superen las pruebas de promoción interna y no acrediten haber superado un curso específico de formación y perfeccionamiento en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura, con una duración

de 40 horas, deberán superar dicho curso de formación y perfeccionamiento en la mencionada Academia. 4. Los Subinspectores e Inspectores integrados en la escala técnica que carezcan del título de Diplomatura o equivalente, podrán acceder del grupo C.1 al A.2 por promoción interna siempre que acrediten la superación de un Curso en la Academia de Seguridad Pública de Extremadura del nivel correspondiente y convalidado por el órgano competente. 5. Atendiendo a las excepcionales características que concurren en la promoción interna regulada en los apartados anteriores de la presente disposición transitoria, el acceso de los funcionarios de Policía Local que superen los procesos selectivos para el pase al grupo superior no supondrá un coste adicional para las Entidades Locales. Disposición derogatoria única Queda derogado el Decreto 104/1992, de 1 de septiembre, por el que se establece la estructura de los Cuerpos de Policía Local y se fijan los criterios de selección a que deberán atenerse las bases de las convocatorias, el Decreto 74/2002, de 11 de junio, por el que se aprueban las Normas Marcos de los Policías Locales de Extremadura, y todas aquellas de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto. Disposición final primera Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales para dictar cuantas disposiciones de desarrollo prevea el presente Decreto. Disposición final segunda La Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales consignará anualmente en sus presupuestos una dotación con la finalidad de incentivar la homologación de la Policía Local extremeña recogida en las presentes normas marco. Disposición final tercera El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

En Mérida, a 9 de octubre de 2009

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Guillermo Fernández Vara EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA Ángel Franco Rubio

Texto publicado en el Diario Oficial de Extremadura (DOE). Fuente: Diario Oficial de Extremadura (DOE). Copia descargada el 26/09/2022.

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