a la Regulación del Silencio Administrativo y los Plazos de Resolución y Notificación.
b) Memoria justificativa que exprese genéricamente la motivación de las inversiones realizadas.
La resolución se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/199, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) El desglose de cada uno de los gastos realizados que se acreditarán documentalmente.
d) Justificantes del gasto acompañados de los del pago, que deberán haberse realizado antes de que expire el plazo de justificación.
La resolución se motivará atendiendo a los requisitos y criterios establecidos para cada una de las líneas de subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
Artículo 12. Pago
El pago se efectuará cuando el beneficiario haya acreditado el cumplimiento de la finalidad para la que fue otorgada la subvención y haya justificado la realización de la actividad y el gasto realizado. A las órdenes de pago se acompañará una certificación expedida por el órgano gestor acreditativa del cumplimiento de las condiciones de la subvención o transferencia.
Contra la resolución que se adopte que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el titular del Departamento competente, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
No podrá realizarse el pago en tanto el beneficiario no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Artículo 9. Aceptación de la Subvención
El beneficiario de la subvención deberá manifestar la aceptación de la subvención en los términos previstos en la resolución de la concesión, produciéndose en caso contrario la ineficacia de la concesión de la subvención.
Podrán realizarse abonos a cuenta cuando las circunstancias especiales así lo aconsejen. Dichos abonos supondrán la realización de pagos fraccionados que responderán al grado de ejecución de la actuación subvencionada y por cuantía equivalente a la justificación presentada.
Artículo 10. Obligaciones generales de los beneficiarios
Serán obligaciones generales de las Agrupaciones de Voluntarios beneficiarias:
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
a) Facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuanta información precise para entender cumplida la obligación de justificación de la subvención.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la resolución de concesión, así como la realización de la actuación.
DISPOSICIONES FINALES
c) Conservar los documentos justificativos en tanto puedan ser objeto de comprobación y control.
Primera. Habilitación del desarrollo. Se faculta al Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
d) Comunicar al Departamento concedente de forma inmediata, y en todo caso, con anterioridad a la justificación de la subvención concedida al amparo de este Decreto, la obtención de cualquier otra subvención, ayuda, ingresos o recursos que financien la misma actuación subvencionada, procedente de otras Administraciones Públicas o entes públicos y privados.
Segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
e) Comunicar al órgano concedente cualquier eventualidad que altere las condiciones que determinaron el otorgamiento de la subvención o dificulte el desarrollo de la actuación subvencionada.
Zaragoza, a 7 de noviembre de 2006.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
MARCELINO IGLESIAS RICOU
f) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos previstos en la normativa aplicable.
El Vicepresidente y Consejero de Presidencia
y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA #
g) Adoptar, de acuerdo con las normas aprobadas por el Gobierno de Aragón, así como las recogidas en la resolución de concesión, las medidas para dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación en los medios materiales que se utilicen para la difusión de la actuación subvencionada.
DECRETO 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón. $ En el ejercicio de la competencia sobre espectáculos, que el artículo 35.1.39ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma, se promulgó la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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h) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias, tanto con la Hacienda de la Comunidad Autónoma como con la del Estado, y frente a la Seguridad Social, siendo ello requisito para proceder al pago.
i) Cualesquiera otras obligaciones impuestas a los beneficiarios en la normativa estatal o autonómica aplicable, en este Decreto y en la correspondiente convocatoria o resolución de concesión.
Artículo 11. Justificación
La justificación de la subvención se efectuará obligatoriamente ante el órgano concedente en los plazos y forma establecidos en la convocatoria o resolución de concesión.
El artículo 2.2 de la citada ley establece que el Gobierno de Aragón aprobará mediante decreto el catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin carácter exhaustivo, incluyendo la definición de los mismos, señalando el artículo 9.a) del mismo cuerpo legal, al enumerar las competencias de la Comunidad Autónoma, que corresponde a dicha Administración aprobar mediante decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y
Las Agrupaciones de Voluntarios vendrán obligadas a justificar ante el órgano concedente la finalidad de la subvención, la realización de la actividad y su coste real mediante la siguiente documentación:
a) La declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste.
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Artículo 6
—Funcionamiento de equipos musicales En los locales, recintos y establecimientos enumerados y definidos en el Catálogo, cuyo horario autorizado de apertura sea el previsto en el artículo 34.1.a) de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, queda prohibido el funcionamiento de equipos de música antes de las 12,00 horas.
ANEXO CATALOGO DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS,
ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
1.—ESPECTACULOS PUBLICOS Son espectáculos públicos aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por un empresario, actores, artistas o cualesquiera ejecutantes, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, entendiéndose como tales los siguientes.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
La clasificación de un establecimiento que no aparezca enumerado expresamente en cualquiera de los diferentes epígrafes o apartados del Catálogo, se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
I.1.—TAURINOS Son aquellos en los que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público por profesionales taurinos y, en su caso, por aficionados, de conformidad con la normativa específica aplicable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Adecuación de licencias Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos existentes en la Comunidad Autónoma deberán solicitar su adecuación a las denominaciones y requisitos del Catálogo previsto en la Ley 11/2005 y desarrollado en el anexo al presente Decreto, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, manteniendo la categoría y consideración de la actividad que ostenten desde la entrada en vigor de la Ley 11/2005, mientras no se pronuncie de manera expresa la Administración competente para conceder, modificar o denegar las oportunas autorizaciones y licencias, la cual deberá hacerlo en el plazo de un año desde la presentación de la citada solicitud.
I.2.—DEPORTIVOS Son aquellos que consisten en la exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no, por deportistas profesionales o aficionados, en recintos, instalaciones, vías o espacios públicos debidamente acondicionados y autorizados para ello.
I.3.—CINEMATOGRAFICOS Se entiende por tales la exhibición o proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas, con independencia de los medios técnicos utilizados y sin perjuicio de que se proyecten o exhiban en un local cerrado o al aire libre debidamente acondicionado y autorizado para ello.
Transcurrido el indicado plazo de seis meses sin haberse presentado la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Administración competente procederá de oficio a la citada adecuación en el plazo máximo de un año.
I.4.—TEATRALES Son aquellas representaciones públicas de obras escénicas o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica y guiñoles o títeres, a cargo de actores o ejecutantes, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados para ello.
Segunda.—Procedimientos pendientes El presente Decreto será de aplicación a los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Tercera.—Discotecas de juventud Las discotecas de juventud que, con la debida autorización, vinieren funcionando a la entrada en vigor de este Decreto, podrán seguir desarrollando esta actividad en las mismas condiciones mientras no se apruebe la reglamentación específica que regule este tipo de establecimientos.
I.5.—MUSICALES Son aquellos que consisten en la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o de voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados para ello.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
I.6.—CIRCENSES Son aquellos consistentes en la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados o no, y otras similares, realizadas por ejecutantes profesionales en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados y autorizados para ello.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—Desarrollo normativo Se faculta al Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
I.7.—DE EXHIBICION Consisten en la celebración en público de desfiles y cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales, tradicionales, populares, folclóricas o de cualquier otra índole en locales cerrados o al aire libre.
Segunda.—Entrada en vigor Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
I.8.—NO REGLAMENTADOS Son aquellos espectáculos singulares o excepcionales que por sus características y naturaleza no puedan acogerse a normativa dictada o, en su caso, no se encuentren definidos y recogidos específicamente en el presente Catálogo y se celebren con público en locales cerrados o al aire libre.
Dado en Zaragoza, a 7 de noviembre de 2006.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
MARCELINO IGLESIAS RICOU
II.—ACTIVIDADES RECREATIVAS Son actividades recreativas aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objeto principal de
El Vicepresidente y Consejero de Presidencia
y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA
15400 27 de noviembre de 2006 BOA Número 137

III.22.—NO REGLAMENTADOS Son aquellos establecimientos singulares que por sus características no pueden acogerse a la normalizada o, en su caso, no se encuentran definidos y recogidos específicamente en el presente Catálogo y en los que se consumen productos o se reciben servicios por los clientes con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
III.10.—TEATROS Son aquellos edificios, recintos o locales preparados para la celebración de espectáculos públicos basados en el arte de la representación dramática o, en general, de la escena, disponiendo de escenario, camerinos y localidades de asiento, así como de los servicios e instalaciones adecuados al uso.
III.11.—AUDITORIOS Son aquellos edificios, recintos o locales dotados de al menos una sala destinada a la celebración de espectáculos tales como conciertos, recitales, conferencias, coloquios, lecturas públicas, etc., disponiendo de escenario y locales auxiliares, camerinos y localidades de asiento, así como de los servicios e instalaciones adecuados al uso.
IV. DEFINICIONES COMPLEMENTARIAS A los efectos de este Catálogo deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones complementarias:
IV.1.—TERRAZAS O VELADORES Son los recintos al aire libre, anexos o accesorios a establecimientos de bares, cafeterías, bares con música, pubs, cafésteatro, cafés-cantante, discotecas, salas de fiesta, restaurantes y similares, donde se llevan a cabo las mismas actividades que en el establecimiento del que dependen. Las terrazas y veladores se regirán en cuanto a horario por las correspondientes ordenanzas municipales.
III.12.—CINES Son salas preparadas exclusivamente para la proyección de películas cinematográficas en una pantalla, con independencia de los procedimientos técnicos que se empleen.
III.13.—SALAS DE CONFERENCIAS Y EXPOSICIO- NES
IV.2.—AMBIENTACION MUSICAL Se entiende por ambientación musical la propagación o difusión de música a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión, o reproducida desde cualquier soporte de grabación, sin que en ningún caso se incluya en este concepto las actuaciones en vivo o en directo.
Son aquellos locales cerrados dispuestos exclusivamente para actividades como impartir cursos, dar recitales o conferencias, celebrar mesas redondas, debates, coloquios, lecturas públicas, reuniones, exposiciones de escultura, pintura, fotografías, libros o cualquier otro tipo de objeto mueble.
III.14.—PARQUES DE ATRACCIONES Y FERIAS Son aquellos recintos o espacios acotados en los que se ofrecen atracciones recreativas variadas mediante elementos mecánicos tales como carruseles, norias, casetas de ocio, etc., o la práctica de juegos de simulación y participación colectiva, junto a los servicios complementarios.
IV.3.—AMENIZACION MUSICAL Es la realización en directo de actuaciones musicales o músico-vocales.
IV.4.—PISTA DE BAILE Es el espacio especialmente delimitado y destinado a este fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de una dimensión suficiente para poder realizar la actividad de baile.
III.15.—PARQUES INFANTILES Son aquellos establecimientos o recintos destinados exclusivamente al desarrollo de actividades recreativas infantiles, mediante la instalación de atracciones y cualesquiera estructuras mecánicas adecuadas a tal fin.
IV.5.—ESCENARIO Es el espacio habilitado para la realización de actuaciones teatrales y musicales en vivo, con una elevación suficiente para su correcta observación.
III.16.—CIRCOS Son aquellos edificios o construcciones, tanto fijas como desmontables, con graderíos para los espectadores, que tienen una o varias pistas preparadas para ofrecer espectáculos en los que actúan malabaristas, equilibristas, payasos, domadores, etc., con o sin utilización de elementos mecánicos como trapecios, cables, etc., y en los que pueden intervenir animales.
IV.6.—EQUIPO DE MUSICA Es el conjunto complejo de elementos electrónicos o mecánicos de reproducción musical, con amplificación y ecualización.
§
DEPARTAMENTO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE #
III.17.—PARQUES ZOOLOGICOS Y SAFARI-PARK Son aquellos espacios o recintos dedicados a la exhibición de animales vivos en cautividad o semilibertad.
DECRETO 222/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea la Escuela de Educación Infantil de Primer Ciclo de Boquiñeni (Zaragoza). $ El artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
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III.18.—INSTALACIONES DEPORTIVAS Son aquellos recintos, cerrados o al aire libre, destinados y preparados para la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con los requisitos y condiciones que establezca su normativa sectorial específica.
III.19.—MUSEOS Son aquellos locales destinados a recoger, adquirir, ordenar y conservar, al objeto de estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética, conjuntos de bienes muebles de valor cultural.
El Real Decreto 1982/1998, de 18 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, transfiere, entre otras, las competencias en materia de creación de los centros públicos de educación no universitaria.
III.20.—BIBLIOTECAS Son aquellos locales dedicados a poner a disposición de los ciudadanos un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y visuales u otros registros culturales o de la información, con fines de educación, investigación, información y, en general, enriquecimiento del ocio.
A propuesta del Ayuntamiento de Boquiñeni, se inició expediente para la creación una Escuela de Educación Infantil de Primer Ciclo.
El expediente se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; el Real Decreto 2274/1993 de 22 de diciembre, de cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia; el Real Decreto 82/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación
III.21.—SALONES RECREATIVOS, SALONES DE JUE- GO, SALAS DE BINGO Y CASINOS
Son aquellos locales que, con la denominación que les corresponda, se hallen expresamente autorizados para la práctica y explotación de uno, varios o todos los juegos que se relacionen y con las condiciones que se establezcan en la normativa sectorial aplicable.