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Artículo 4 de: Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refun: Distribución de competencias

Título I. Competencia, funciones, organización y financiación › Capítulo I. Competencias y funciones · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2023-9168)

Artículo 4. Distribución de competencias.

1. Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia legislativa, la de desarrollo normativo y la acción directa en materia de igualdad de mujeres y hombres.

2. A los efectos de la presente ley, se considera acción directa la competencia de ejecución respecto a aquellas funciones, programas o servicios que por su interés general o por sus específicas condiciones técnicas, económicas o sociales tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. Sin perjuicio de la acción directa de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, la ejecución de las normas en materia de igualdad de mujeres y hombres corresponde a los órganos forales de los territorios históricos y a la Administración local, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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  1. Según el art. 4, ¿a quién corresponde la competencia legislativa en materia de igualdad de mujeres y hombres?

    1. A las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma
    2. A los ayuntamientos, mediante ordenanzas
    3. A Emakunde, como organismo autónomo
    4. A las juntas generales de cada territorio histórico
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    a) A las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma. Art. 4.1: corresponden a las instituciones comunes la competencia legislativa, el desarrollo normativo y la acción directa; la ejecución corresponde a los órganos forales y a la Administración local (art. 4.3).

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