Artículo 44. Procedimiento y competencia sancionadora.
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ley, será de aplicación el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ley:
a) La Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.
b) La Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.
c) Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.
3. En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia objeto de la presente Ley cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.