Artículo 28. Artistas.
1. Se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente Ley a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo o actividad recreativa ante el público, para su entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.
2. Los artistas tendrán la obligación de:
a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.
b) Guardar el debido respeto al público.
3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de protección del menor.
4. La intervención de artistas con derecho a retribución, en cuanto trabajadores por cuenta del organizador del espectáculo público o empresario, estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social.