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Artículo 28 de la Ley 11/2005: Artistas

Capítulo III. Organización, desarrollo y funcionamiento · Texto consolidado del BOE, actualizado a 02/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2006-1246)

Artículo 28. Artistas.

1. Se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente Ley a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo o actividad recreativa ante el público, para su entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.

2. Los artistas tendrán la obligación de:

a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.

b) Guardar el debido respeto al público.

3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que esta­blezca la legislación laboral y de protección del menor.

4. La intervención de artistas con derecho a retribu­ción, en cuanto trabajadores por cuenta del organizador del espectáculo público o empresario, estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la legislación laboral y de la Seguridad Social.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 02/10/2026.

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