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Artículo 64 de la Ley 11/2009: Procedimiento y resolución

Título IV. DEL RÉGIMEN DE INSPECCIONES Y SANCIONES › Capítulo IV. Medidas provisionales previas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2009-12856)

Artículo 64. Procedimiento y resolución.

Debe regularse, por reglamento, el procedimiento, de carácter sumario, que hay que seguir para adoptar las medidas provisionales previas establecidas por la presente ley, de acuerdo con las siguientes prescripciones:

a) La resolución que adopte las medidas provisionales previas tiene que aplicar criterios de congruencia y proporcionalidad, y acreditarlo en la correspondiente motivación, que también debe ponderar la concurrencia de urgencia, especial gravedad del riesgo para la seguridad y para la convivencia entre los ciudadanos y el carácter eventualmente reiterado del incumplimiento.

b) Las medidas provisionales deben acordarse con resolución motivada, que tiene que expresar la adecuación entre la situación planteada y la medida o medidas adoptadas. En la resolución ha de advertirse a los interesados que pueden consultar el expediente y formular las alegaciones y presentar los documentos que consideren pertinentes en el marco del correspondiente expediente sancionador, que debe abrirse antes de que transcurra el plazo de quince días.

c) Las medidas provisionales previas tienen que ser confirmadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador correspondiente, que debe efectuarse en el plazo máximo de quince días desde la adopción de las medidas provisionales. Dicho acuerdo de iniciación puede ser objeto del recurso que sea procedente. Las medidas provisionales previas quedan sin efecto si no se abre el expediente sancionador dentro de dicho plazo, o si el acuerdo de iniciación no contiene ningún pronunciamiento expreso respecto a las mencionadas medidas.

d) Las medidas provisionales previas pueden ser efectivas mientras subsistan las razones que motivaron su adopción.

e) En el caso de que un ayuntamiento haya asumido la competencia atribuida por el artículo 11.1.e, el órgano de la Generalidad titular originario de la competencia puede adoptar una medida provisional previa si, dándose alguna de las circunstancias establecidas por el artículo 62, el ayuntamiento que ejerce la competencia no da garantías inmediatas de la adopción de la correspondiente medida provisional. En tales casos, el órgano de la Generalidad titular originario de la competencia debe tramitar el subsiguiente procedimiento sancionador.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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