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Artículo 171 de la Ley 11/2018: Actuación de la Administración

Título VII. Protección de la legalidad urbanística · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2019-1790)

Artículo 171. Actuación de la Administración.

Cualquier actuación u omisión que vaya en contra de lo establecido en la legislación urbanística y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, dará lugar de manera irrenunciable e inexcusable a la adopción por la Administración competente de las medidas que procedan de entre las que se indican a continuación:

1. Paralización inmediata de las obras en fase de ejecución que carezcan del título o presupuesto habilitante legalmente exigibles o contravengan sus condiciones.

La notificación de la orden podrá realizarse, indistintamente, a la persona o entidad promotora o a la que ostente la condición de titular catastral del inmueble. Practicada la notificación, y transcurridas cuarenta y ocho horas desde ésta sin que se haya cumplido con la orden notificada, podrán adoptarse mediante las siguientes medidas cautelares:

a) El precinto de los inmuebles y maquinaria y materiales, o, cuando éstas fueran susceptibles de ello, el depósito de los mismos bajo custodia del Municipio.

b) La suspensión del suministro de los servicios de gas, agua y electricidad, incluso el desalojo y precinto del inmueble o inmuebles salvo que tuvieran la condición legal de domicilio de personas físicas. Para ello, el órgano municipal competente notificará la resolución de suspensión a las empresas suministradoras, que deberán suspender su correspondiente suministro en el plazo improrrogable de cinco días. El levantamiento de la suspensión sólo procederá cuando se haya notificado la legalización de las actuaciones o usos a las empresas suministradoras para que proceda a la contratación definitiva del servicio.

2. Restauración de la legalidad urbanística mediante la legalización del acto o uso ejecutado o en curso de ejecución, o bien, mediante la reposición a su estado originario de la realidad física alterada cuando la actuación no resulte legalizable o cuando no se haya solicitado en plazo la legalización de lo ilegalmente ejecutado.

3. Inicio de los procedimientos de suspensión y anulación de los posibles actos administrativos legitimadores y pérdida de eficacia de las declaraciones responsables y comunicaciones previas que pudieran amparar la actuación ilegal.

La existencia de un acto administrativo legitimador, de una declaración responsable o de una comunicación previa no impedirá la adopción de las medidas previstas en el presente artículo.

La posible suspensión administrativa de la eficacia de los actos administrativos legitimadores conllevará la suspensión de la tramitación de las declaraciones responsables de primera ocupación o utilización, así como de la prestación de servicios por parte de las compañías suministradoras.

En tales supuestos, la Administración urbanística competente podrá asimismo adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior.

Cuando una actuación se hubiera ejecutado al amparo de una licencia urbanística, una declaración responsable, una comunicación previa o una orden de ejecución, la persona interesada podrá, en el trámite de legalización que se le conceda, formular alegaciones y aportar las pruebas que acrediten la conformidad a Derecho de su actuación.

Si se confirmara la existencia de un acto administrativo legitimador, éste deberá ser objeto de revisión conforme a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. En el caso de las declaraciones responsables y las comunicaciones previas, se adoptarán las medidas procedentes para declarar la pérdida de eficacia de sus efectos, de acuerdo con la misma normativa.

Una vez anulada la licencia o la orden de ejecución, o declarada la pérdida de eficacia de la declaración responsable o de la comunicación previa, el Ayuntamiento procederá a la restauración de la legalidad urbanística, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse y de la incoación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador.

4. Imposición de sanciones a las personas responsables por la comisión de una infracción urbanística, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.

5. Cuando resultare procedente, traslado de las actuaciones al órgano judicial competente, a los efectos previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta.

Se modifica por el art. 2.8 del Decreto-ley 4/2026, de 28 de julio. #a2

Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 por la no convalidación del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo, publicada por Resolución de 20 de junio de 2025. Ref. DOE-e-2025-90154

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.7 del Decreto-ley 2/2025, de 19 de mayo de 2025.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/09/2026. Las 3 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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