Artículo 179. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística.
1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección y restauración de la legalidad urbanística previstas solo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa finalización.
2. La Administración competente adoptará alguno de los acuerdos previstos en los números anteriores sin sujeción a plazo alguno en el caso de parcelaciones que se realicen en suelo rústico y ante actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realizaren:
a) Sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales, zonas verdes o espacios libres públicos.
b) En terrenos declarados espacio natural protegido, y en los pertenecientes a la Red Natura 2000.
c) En dominio público o en sus zonas de servidumbre y afección o policía.
d) Afectando a bienes inventariados o declarados de interés cultural en los términos de la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico.