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Artículo 3 de la Ley 12/2009: La condición de refugiado

Título preliminar. Disposiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 15/06/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2009-17242)

Artículo 3. La condición de refugiado.

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. #df-10

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 15/06/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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