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Artículo 44 de la Ley 16/1991

Título V. Del régimen estatutario › Capítulo III. La segunda actividad · Texto consolidado del BOE, actualizado a 13/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1991-20343)

Artículo 44.

1. El Tribunal que debe emitir el dictamen médico, a que se refiere el artículo 43.1, se compondrá de tres Médicos, uno designado por el Ayuntamiento, uno designado por el interesado y uno escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Catalán de la Salud que posean los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o de enfermedad que sufre el interesado.

2. Los Médicos del Tribunal pueden ser recusados por motivos de parentesco con el interesado, hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad, por amistad íntima o manifiesta enemistad con el interesado o por falta de la idoneidad requerida.

3. El Tribunal emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado del parecer del facultativo que discrepe, en su caso, al correspondiente órgano municipal para que adopte la pertinente resolución, contra la cual podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 13/07/2026.

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