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Artículo 8 de la Ley 16/1991

Título I. De las Policías locales y de sus funciones › Capítulo II. El armamento y el uniforme · Texto consolidado del BOE, actualizado a 13/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1991-20343)

Artículo 8.

1. Los Policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. El Alcalde determinará, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.

3. Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 no pueden llevar armas de fuego.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 13/07/2026.

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