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Artículo 14 de la Ley 2/2002: Planes de emergencia interior o de autoprotección

Título II. Ordenación general de emergencias › Capítulo I. Actuaciones en materia de protección civil › Sección 1. ª Actuaciones básicas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2002-24156)

Artículo 14. Planes de emergencia interior o de autoprotección.

1. Los planes de emergencia interior o de autoprotección son aquellos que se elaboran por los titulares o responsables de centros e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidas en el catálogo previsto en el artículo 9.2, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía.

2. Los planes de emergencia interior o de autoprotección establecerán claramente los mecanismos de comunicación, coordinación e interfase con el plan territorial, especial o específico en el que se deban integrar en razón a su ámbito territorial y actividad.

3. Los titulares o responsables de centros e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia deberán disponer de suficientes medios humanos y materiales para prevenir y hacer frente a las situaciones de emergencia que puedan producirse en el interior de las mismas.

La eventual adscripción de medios humanos y materiales de intervención de titularidad pública a los planes de emergencia o de autoprotección requerirá el acuerdo previo de la Administración Pública titular del servicio, oídos los medios humanos y profesionales del respectivo centro o instalación en la elaboración del plan de emergencia interior o de autoprotección.

4. Las autoridades de protección civil, competentes a tenor de lo dispuesto en la presente Ley, podrán ejercer facultades de inspección respecto de los centros e instalaciones a que se refiere el apartado primero del presente artículo, al objeto de comprobar la veracidad de la información aportada y la efectiva adopción de las medidas previstas en el plan de emergencia interior o de autoprotección, así como en la normativa sectorial aplicable.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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