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Artículo 7 de la Ley 2/2007: Uniformidad e identificación

Capítulo I. De las Policías Locales › Sección 2. ª Uniformidad, identificación, armamento y medios técnicos · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-13686)

Artículo 7. Uniformidad e identificación.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario con el número de identificación profesional. Irán igualmente provistos de un documento de acreditación profesional.

2. Las características de los uniformes y demás signos distintivos y de identificación serán objeto de regulación en las normas-marco.

3. Excepcionalmente, y en atención a los casos y en la forma previstos en las normas que resulten de aplicación, el órgano competente podrá autorizar el desempeño de algún servicio concreto sin uniforme reglamentario, manteniéndose en todo caso la obligación de portar el documento de acreditación profesional.

4. Fuera de servicio estará prohibido el uso del uniforme, armamento y medios técnicos descritos en el artículo siguiente.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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