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Artículo 16 de la Ley 2/2021: Disposiciones generales aplicables a las potestades de investigación e inspección

Título I. Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción › Capítulo II. Del procedimiento de investigación e inspección · Texto consolidado del BOE, actualizado a 16/01/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2021-11380)

Artículo 16. Disposiciones generales aplicables a las potestades de investigación e inspección.

1. Las potestades de investigación y de inspección de la Oficina sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad, de cuyo cumplimiento se dejará constancia en el correspondiente expediente. En el supuesto de personas físicas o jurídicas privadas, administraciones públicas, entidades, instituciones y órganos incluidos en el artículo 3.e), así como respecto de las personas que presten servicios en los mismos previstas en el artículo 4.1.e), las potestades de investigación e inspección se limitarán estrictamente a las relaciones que unan a los mismos con el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d).

2. Las personas funcionarias de carrera al servicio de la Oficina que tuvieran atribuidas funciones de investigación e inspección, conforme a lo previsto en el apartado 3, tendrán la condición de autoridad. Los documentos que formalicen, cuyo contenido relate, de manera precisa y clara, los elementos fácticos que permitan adquirir la convicción, por el órgano competente, respecto a la conducta reprochada, y a elementos de imputabilidad y de culpabilidad, siempre que hayan sido comprobados directamente por quien los suscribe, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.

3. El ejercicio de las potestades de investigación e inspección requerirá de un previo acuerdo expreso y motivado de la persona titular de la Dirección de la Oficina que indique el objeto y la finalidad de dicho ejercicio, con expresa especificación de los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hubieran de ser objeto de las potestades de investigación e inspección, de las personas sobre las que se ejercerán estas potestades, del periodo de tiempo a que se refieran, en su caso, y del personal funcionario de carrera autorizado a realizar funciones de investigación e inspección. El citado acuerdo incluirá, asimismo, la mención del deber de colaboración y las sanciones que pudieran imponerse por incumplimiento del mismo.

4. Si el ejercicio de las potestades de investigación e inspección de la Oficina afectara a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), se informará a la persona titular de estos órganos, instituciones y entidades, salvo los supuestos en los que se considerara que pudiera perjudicar al resultado de las actuaciones de investigación e inspección, en los que esta comunicación se diferirá hasta la finalización del correspondiente procedimiento.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 16/01/2026.

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