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Artículo 164 de la Ley 2/2023: Vigilancia e inspección

Título IX. De la vigilancia, la inspección y el régimen sancionador › Capítulo I. Vigilancia e inspección · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2023-4327)

Artículo 164. Vigilancia e inspección.

1. La vigilancia e inspección de lo previsto en la presente ley serán desempeñadas por los siguientes agentes de la autoridad:

a) Agentes forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Agentes de la Guardia Civil.

c) Agentes de la Policía Nacional.

d) Agentes de las Policías Locales.

e) Cualquier otro agente de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado competentes, de conformidad con su legislación específica.

2. En los términos previstos en la legislación vigente, las autoridades y sus agentes con competencia en las materias reguladas por la presente ley podrán acceder a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente ley. Las personas propietarias deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera.

3. Cualquier ciudadano deberá prestar la colaboración necesaria a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus labores de vigilancia e inspección a fin de permitirles realizar cualesquiera controles, mediciones o tomas de muestras, así como facilitarles la documentación e información que les sea requerida.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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