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Artículo 3 de la Ley 2/2024: Impacto de las normas en la infancia y en la adolescencia

Título preliminar. Objeto, ámbito y ejes de actuación › Capítulo I. Objeto y ámbito · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2024-4784)

Artículo 3. Impacto de las normas en la infancia y en la adolescencia.

1. En el curso del procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general, consideradas estas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 6/2022, de 30 de junio, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del órgano administrativo que la promueva, evaluará el impacto potencial de la propuesta sobre la infancia y la adolescencia, en los términos mencionados en el artículo 15.3.h) de la citada ley.

2. A tal efecto, las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a las disposiciones normativas incluirán una evaluación específica del impacto de la normativa sobre la infancia y la adolescencia, que permita medir y contrastar el cumplimiento del principio del interés superior de la persona menor de edad. Para ello, desde una perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia, analizará si la actividad proyectada en la norma puede tener repercusiones, positivas o adversas, en el objetivo global de promoción, prevención, atención y protección del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio efectivo de sus derechos.

3. El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y teniendo en cuenta el conocimiento académico y la evidencia científica, aprobará normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación de impacto en la infancia y la adolescencia y, en su caso, las normas que quedan exentas de la necesidad de hacer dicha evaluación de impacto.

4. Los proyectos de disposiciones normativas de carácter general que se elaboren en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán informados por el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, en el sentido siguiente:

a) Verificar la correcta aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y en las normas o directrices a las que alude el apartado anterior.

b) En su caso, si procede, realizar propuestas de mejora que ayuden o contribuyan a eliminar, minimizar o reducir las repercusiones que las decisiones adoptadas en el ámbito sectorial de que se trate puedan tener en la infancia y la adolescencia, buscando sinergias y evitando impactos negativos en el disfrute o el ejercicio de sus derechos.

5. En el caso de las disposiciones normativas promovidas por las diputaciones forales y los ayuntamientos, serán sus órganos competentes los responsables de garantizar la correcta aplicación de lo establecido en el presente artículo. En todo caso, el cumplimento de esta obligación específica se realizará en el ámbito de sus competencias de autoorganización, y sin perjuicio de su adecuación a las necesidades organizativas y funcionales que realicen en el ejercicio de sus competencias y a las especificidades formales y materiales que caracterizan a sus propias normas.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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