Artículo 28. Horario general de apertura y cierre de establecimientos públicos.
1. El horario general de los establecimientos o locales donde se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por decreto del Gobierno.
2. Para su determinación, se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Las distintas modalidades de espectáculos, diversiones o recreos y sus particulares exigencias de celebración.
b) Las características del público para el que estuvieran especialmente concebidos.
c) La consideración de los días como laborables o festivos.
d) El derecho al descanso de la población.
3. La norma reguladora contemplará los supuestos de horarios especiales que se podrán establecer para aquellos establecimientos o actividades que por su situación, características técnicas o circunstancias especiales lo justifiquen.
4. Las autorizaciones de horarios especiales no crearán derechos adquiridos y estarán sometidas, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.2 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre.
Se modifica el apartado 1 por el art. 40 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. .
Se modifica el apartado 1 por el art. 39 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. .