Tema 39: Espectáculos públicos y horarios de La Rioja
Policía Local de La Rioja · categoría de Policía
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ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas de La Rioja: Disposiciones generales. Licencias y autorizaciones. Vigilancia e inspección de los espectáculos. Régimen sancionador. Decreto regulador de horarios de apertura y cierre.
Resumen
El tema 39 se estudia con la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja, dictada en ejercicio de la competencia exclusiva del Estatuto de Autonomía en materia de espectáculos (art. 8.1.27 y 29, según su exposición de motivos), y con el Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, regulador de horarios. La ley entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja (disposición final segunda) y se ha reformado varias veces: la Ley 2/2018 (nuevas infracciones graves 27 y 28 y competencias del art. 48), la Ley 2/2021 (art. 17 bis, información del art. 22.d y aforo de la disposición adicional sexta), la Ley 4/2024 (derogó el art. 31.3) y la Ley 9/2025, de 29 de diciembre, con efectos de 01/01/2026, que redactó de nuevo los arts. 7 y 28.1 y la disposición transitoria quinta y suprimió el capítulo VI (Consejo Riojano de Espectáculos Públicos, arts. 53-55) y la disposición transitoria octava. El epígrafe abarca los capítulos I (disposiciones generales), II (licencias y autorizaciones), IV (vigilancia e inspección) y V (régimen sancionador).
Disposiciones generales (arts. 1-6). La ley regula todos los espectáculos públicos y actividades recreativas de La Rioja, sean de titularidad pública o privada, con o sin lucro, habituales o esporádicos (art. 1.1). Espectáculos públicos son los actos organizados para congregar al público a presenciar actividades artísticas, culturales o deportivas; actividades recreativas, las dirigidas al público para su participación con fines de ocio, entretenimiento y diversión. Si hay normativa singular (toros, deporte, turismo, juego), esta ley es supletoria (art. 1.2), y quedan excluidas las actividades del ámbito estrictamente familiar o privado no abiertas a la pública concurrencia y los actos realizados en ejercicio de derechos fundamentales (art. 1.3). El catálogo de espectáculos, actividades y establecimientos lo aprueba un decreto del Gobierno, sin carácter exhaustivo (art. 2); mientras tanto rige el anexo provisional de la ley (disposición transitoria primera). La calificación por edades solo tiene valor informativo (art. 3).
Prohibiciones y condiciones técnicas. Se prohíben los espectáculos y actividades que infrinjan la ley, sean delito, atenten contra los derechos fundamentales o la dignidad, inciten a la violencia o incumplan la protección de los animales, pero no la fiesta de los toros, los encierros y demás espectáculos taurinos (art. 4). Los establecimientos deben reunir condiciones de seguridad, salud e higiene; sus condiciones técnicas (accesos, iluminación, ventilación, aforo, incendios) se fijan reglamentariamente; los titulares deben tener un seguro de responsabilidad civil y planes de emergencia (art. 5). Hasta que haya reglamento, los capitales mínimos del seguro van de 30.000 euros (aforo hasta 100 personas) a 420.000 euros (hasta 5.000), con 60.000 euros más por cada 5.000 personas o fracción y 150.000 euros para los espectáculos pirotécnicos (disposición transitoria quinta, redacción de la Ley 9/2025). Las entidades locales pueden fijar por ordenanza condiciones de establecimiento y apertura, y las administraciones autonómica y local ejercen la inspección, el control y la sanción (art. 6).
Licencias (arts. 7-11). Los establecimientos o instalaciones deben contar previamente con licencia municipal; acreditar el seguro del art. 5.3 es presupuesto indispensable para otorgarla, y del deber de comunicar el cambio de titularidad responden solidariamente transmitente y adquirente (art. 7). La licencia se tramita en expediente único, y la entidad local remite copia a la consejería competente en diez días desde su concesión (art. 8). La administración autonómica emite un informe técnico, vinculante si es desfavorable y que se entiende favorable si el ayuntamiento no recibe comunicación expresa en dos meses; sus condicionamientos se incorporan a la licencia (art. 9). La resolución identifica al titular, el establecimiento, su aforo y la clase de actividad (art. 10). La licencia solo vale para lo autorizado: cambiar de emplazamiento, características o actividad exige nueva licencia; el incumplimiento de las condiciones, tras requerimiento, determina su revocación, y la inactividad ininterrumpida de seis meses puede causar su caducidad, previa audiencia, o entre doce y dieciocho meses si la actividad tiene interrupciones normales de seis meses o más (art. 11).
Otras licencias y autorizaciones (arts. 12-17 bis). Por interés público, en edificios declarados de interés cultural cabe una licencia excepcional, con informe autonómico favorable y seguro (art. 12). La actividad no puede empezar sin el informe favorable de comprobación, que hacen los servicios técnicos municipales en quince días naturales; si pasa un mes desde la comunicación sin notificación, puede iniciarse en régimen provisional acreditando el seguro (art. 13). Si la comprobación es desfavorable pero no hay riesgo, cabe licencia provisional por plazo improrrogable de tres meses (art. 14). Las instalaciones eventuales, portátiles o desmontables requieren licencia municipal sin informe autonómico, pero con comprobación previa y fianza (art. 15). Necesitan autorización especial para cada acto: del ayuntamiento, los espectáculos en locales con uso autorizado distinto o en vías y espacios públicos del municipio; de la comunidad autónoma, los no catalogados o singulares, los que discurran por vías públicas de más de un término municipal, los taurinos y los que usen animales (art. 16). No se pueden transmitir licencias mientras el titular tenga abierto un expediente sancionador o de clausura sin resolver o cumplir (art. 17 bis).
Organización y desarrollo (capítulo III, de apoyo). Titulares, organizadores y promotores responden solidariamente de obligaciones como mantener las medidas de seguridad, permitir las inspecciones, tener el libro de reclamaciones y exponer de forma visible el horario, la licencia, los precios y el aforo (art. 22). El derecho de admisión debe estar visado por la consejería y no puede ser discriminatorio (art. 20). Los menores de 18 años no pueden entrar en casinos, bingos, establecimientos especiales y salones con máquinas B o C; los menores de 16, si no van con sus padres, tutores o un adulto responsable, en salas de fiesta, discotecas y salas de baile, y en los establecimientos con ampliación de horario desde que esta empieza; ni se les puede vender alcohol o tabaco (art. 26). El horario general de los establecimientos se determina por decreto del Gobierno (art. 28.1, redacción de la Ley 9/2025), y los horarios especiales no crean derechos adquiridos (art. 28.4). Al menos el 70 % de cada clase de localidades se despacha directamente al público, y la venta y reventa ambulante de entradas está prohibida, con decomiso (art. 31).
Vigilancia e inspección (arts. 32-37). Las administraciones autonómica y local inspeccionan, controlan, prohíben, suspenden, clausuran y sancionan (art. 32). La inspección puede hacerla personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Policías Locales y funcionarios acreditados de la comunidad o de las entidades locales, que son agentes de la autoridad y cuyas declaraciones gozan de presunción de veracidad salvo prueba en contrario; los titulares deben permitir en cualquier momento el libre acceso y colaborar (art. 33). De cada inspección se levanta acta, cuya primera copia se entrega al interesado y otra se remite a la autoridad competente (art. 34). Se pueden prohibir o suspender espectáculos en los casos del art. 4, con peligro grave para personas o bienes o incumplimiento grave sanitario, sin licencia o autorización y en los demás casos legales (art. 35). La clausura y el precinto se acuerdan previa audiencia, salvo peligro inminente para las personas, se mantienen mientras subsistan sus causas y permiten decomisar bienes (art. 36). Son competentes las autoridades que otorgan la licencia; la consejería puede actuar ante la inhibición municipal, previo requerimiento, o por urgencia, y los ayuntamientos también por urgencia (art. 37).
Infracciones (arts. 38-43). La potestad sancionadora se rige por la ley y por la legislación de procedimiento (el art. 38 cita todavía la Ley 30/1992, hoy sustituida por las Leyes 39/2015 y 40/2015). Responden quienes cometen la infracción y, solidariamente, titulares y organizadores por los que dependen de ellos o cuando toleren las del público (art. 40). Son leves, entre otras, la falta del libro de reclamaciones, superar el aforo sin grave riesgo, los ruidos por encima de los límites y la anticipación en la apertura o el retraso en el cierre (art. 41). Son graves celebrar espectáculos sin licencia, incumplir las condiciones de seguridad, usar petardos o bengalas sin autorización, el derecho de admisión arbitrario, vender alcohol o tabaco a menores de 18 años, admitir menores donde tienen prohibida la entrada, la reventa no autorizada, negar el acceso a los agentes o no tener los seguros (art. 42). Son muy graves tolerar actividades ilícitas como el tráfico de drogas, actuar sin licencia o superar el aforo con grave riesgo, reabrir un establecimiento clausurado por resolución firme o celebrar espectáculos prohibidos por el art. 4 (art. 43).
Prescripción, sanciones y competencia (arts. 44-52). Las infracciones prescriben a los seis meses (leves), doce meses (graves) y dos años (muy graves) (art. 44); las sanciones, al año, a los dos años y a los tres años (art. 51). Las leves se sancionan con apercibimiento o multa de hasta 601,01 euros; las graves, con multa de 601,02 a 30.050,61 euros y suspensión, clausura o inhabilitación de hasta seis meses; las muy graves, con multa de 30.050,61 a 601.012,10 euros y esas medidas hasta tres años; la multa puede subir hasta el doble del beneficio obtenido (art. 45), y las multas coercitivas no superan el 20 % de la sanción (art. 46). Las leves y graves las sancionan las entidades locales, salvo las de horario y servicio de admisión, que corresponden al Gobierno de La Rioja, igual que las muy graves (art. 48). Si hay indicios de delito, se pasa el tanto de culpa y se suspende el expediente (art. 49), y nadie puede ser sancionado dos veces con identidad de sujeto, hecho y fundamento (art. 50). Las medidas cautelares no pueden durar más de la mitad de la sanción máxima y exigen audiencia de diez días, o de dos en caso de urgencia (art. 52).
El Decreto 47/1997 sigue vigente en lo que no se oponga a la Ley 4/2000 (disposición transitoria tercera de la ley) y fue reformado por el Decreto 50/2006. Fija horarios máximos por grupos; de lunes a viernes, por ejemplo, los bares cierran a las 02:00, los restaurantes y los cines a la 01:00, las discotecas a las 05:00 y los salones recreativos a las 00:00, con media hora más los sábados, domingos y festivos (art. 3). Entre el cierre oficial y la apertura deben pasar seis horas, o cinco en el grupo B y el B especial en días laborables (art. 3.4). Las terrazas cierran como máximo a las 02:00 de lunes a viernes y media hora más en fin de semana y festivos (art. 4). Hay que exponer un cartel de horario (art. 5) y, a la hora de cierre, el local debe estar totalmente desalojado (art. 6). Los horarios especiales (art. 7) incluyen las verbenas fijadas por los ayuntamientos, los locales fuera del casco urbano (2 km), en estaciones o a pie de carretera sin viviendas en 250 metros, la ampliación de apertura (como máximo a las 06:00 en laborables y 07:00 en festivos, a 50 metros de otro autorizado) y los bares especiales, que cierran a las 03:30 (a las 04:00 los sábados, domingos y festivos, según el cuadro del art. 3.2); se resuelven en tres meses y el silencio es desestimatorio. Las autorizaciones son revocables sin indemnización (art. 8), las actas de los agentes se remiten a la consejería (art. 9) y en las zonas saturadas declaradas por los ayuntamientos no se conceden ampliaciones de apertura ni de bar especial (art. 11). El art. 10 remite a la Ley Orgánica 1/1992, ya derogada: hoy el retraso en el cierre es infracción leve del art. 41.9 de la Ley 4/2000.
Claves para el examen
- Ley 4/2000 de La Rioja: reformada por la Ley 9/2025 con efectos de 01/01/2026 (arts. 7 y 28.1, disposición transitoria quinta y supresión del Consejo Riojano de Espectáculos).
- Actividades recreativas: dirigidas al público para su participación con fines de ocio, entretenimiento y diversión (art. 1.1).
- Fuera de la ley: actividades estrictamente familiares o privadas y actos en ejercicio de derechos fundamentales (art. 1.3).
- Licencia municipal previa; el seguro de responsabilidad civil es presupuesto indispensable (arts. 5.3 y 7).
- Informe técnico autonómico: vinculante si es desfavorable; favorable si no llega en dos meses (art. 9).
- Caducidad por inactividad de seis meses, o de doce a dieciocho meses en actividades con pausas (art. 11.2).
- Comprobación en quince días naturales; licencia provisional improrrogable de tres meses (arts. 13 y 14).
- Autorización autonómica: vías públicas de más de un municipio, espectáculos taurinos y con animales (art. 16.b).
- Policías Locales: inspectores, agentes de la autoridad con presunción de veracidad (art. 33.1).
- Clausura y precinto sin audiencia previa solo con peligro inminente para las personas (art. 36.2).
- Retraso en el cierre: leve (art. 41.9) y la sanciona el Gobierno de La Rioja (art. 48.1).
- Prescripción de infracciones: 6 meses, 12 meses y 2 años; de sanciones: 1, 2 y 3 años (arts. 44 y 51).
- Sanciones: graves con clausura hasta 6 meses; muy graves hasta 3 años y multa hasta 601.012,10 euros (art. 45).
- Decreto 47/1997: seis horas entre cierre y apertura (cinco en grupos B y B especial, laborables) (art. 3.4).
- Bares especiales: cierre a las 03:30 (04:00 los sábados, domingos y festivos); zonas saturadas sin nuevas ampliaciones (Decreto 47/1997, arts. 3, 7.1.G y 11).
Truco
Para la prescripción piensa en 6-12-24 y 1-2-3: las infracciones leves, graves y muy graves prescriben a los 6 meses, 12 meses y 24 meses (dos años), y las sanciones al año, a los dos años y a los tres años. Y las sanciones de cierre siguen la misma lógica de seis y tres: hasta seis meses para las graves y hasta tres años para las muy graves.
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