PoliciaOpo
Premium

Artículo 9 de la Ley 5/1997: Identificación y censo

Título II. Animales domésticos y domesticados › Capítulo I. De las disposiciones comunes · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1997-14412)

Artículo 9. Identificación y censo.

1. Los propietarios o poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal, de forma permanente.

2. La identificación censal se realizará obligatoriamente por uno de los siguientes sistemas, que se adaptarán en todo caso a la normativa de la Unión Europea:

a) Tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble.

b) Identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado.

c) Los demás sistemas que se establezcan por reglamento.

3. La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constarán el nombre del animal y los datos de la persona que sea propietaria del mismo.

4. La Junta creará una base de datos ligada al sistema de identificación.

5. Asimismo, y de forma reglamentaria, se podrá extender la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores a otros animales de compañía.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

Qué preguntan de este artículo

En los tests de PoliciaOpo hay 2 preguntas sobre este artículo (de temas Premium).

🔒 Practicar este artículo (2 preguntas)

Las de los temas Premium se practican en la app con Premium; aquí solo contamos cuántas son.

En el temario

Este artículo en el texto completo de la Ley 5/1997 · Título II completo · Todas las leyes del temario

El texto es el consolidado del BOE (las normas no tienen derechos de autor, art. 13 de la Ley de Propiedad Intelectual). PoliciaOpo es una web privada de estudio, no oficial: lo que vale es el BOE.