Artículo 31. Medidas provisionales.
1. Las medidas provisionales que por razones de urgencia podrán adoptar los órganos competentes son, además de las previstas en la ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, las siguientes:
a) Prohibición del espectáculo público o actividad recreativa.
b) Desalojo, clausura y precinto del establecimiento o instalación, permanente o no.
c) Decomiso de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.
2. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas de conformidad con lo dispuesto en ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Se modifica por el art. 9.4 de la Ley 2/2017, de 4 de julio.