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Artículo 50 de la Ley 7/2011: Sanciones no pecuniarias

Título IV. Vigilancia, inspección y régimen sancionador › Capítulo II. Régimen sancionador › Sección 2. ª Sanciones · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2011-7840)

Artículo 50. Sanciones no pecuniarias.

1. Atendiendo a su naturaleza, repetición o trascendencia, y previos los trámites legales correspondientes que garanticen la defensa de los intereses de los afectados, las infracciones tipificadas como muy graves podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de dos años.

b) La suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de dos años.

c) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas, por un período máximo de dos años.

d) El decomiso de mercancías que se vendan en estos establecimientos, cuando de ellas deriven las infracciones, por un periodo máximo de dos años. En caso de no ser posible aplicar las sanciones establecidas en las letras a, b y c de este apartado, el decomiso puede tener carácter indefinido, especialmente si no se identifican los responsables o si estos no se hacen cargo de la sanción establecida.

2. Asimismo, las infracciones tipificadas como graves, atendiendo igualmente a su naturaleza, repetición o trascendencia, podrán conllevar la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

a) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.

b) La suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

c) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de seis meses.

d) El decomiso de mercancías que se vendan en estos establecimientos, cuando de ellas deriven las infracciones, por un periodo máximo de seis meses. El decomiso puede tener carácter indefinido si se dan las mismas circunstancias que las establecidas por el apartado 1.d de este artículo.

3. En particular, procederá la imposición acumulativa de sanciones, en los términos previstos en los apartados anteriores, en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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