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Artículo 24 de la Ley 8/2002: Suspensión de espectáculos y clausura de locales y establecimientos

Capítulo IV. Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas › Sección 3. ª Facultades de control de la actividad · Texto consolidado del BOE, actualizado a 25/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2002-22547)

Artículo 24. Suspensión de espectáculos y clausura de locales y establecimientos.

1. Las autoridades administrativas competentes suspenderán la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en los siguientes casos:

a) Los previstos en el artículo 20 de la presente Ley, debiendo, en su caso, la autoridad que acuerde la suspensión ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

b) Las que pongan en riesgo la integridad de las personas o bienes y las que incumplan las condiciones de seguridad, sanitarias y de higiene aplicables.

2. Las autoridades competentes, previa audiencia a los interesados, procederán a la clausura y precinto de los establecimientos, locales e instalaciones que carezcan de licencia o que, aun teniéndola, presenten deficiencias que hagan peligrar la integridad de personas y bienes o la salubridad pública.

En el caso de apreciarse peligro inminente, estas medidas podrán adoptarse sin necesidad de audiencia previa.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 25/05/2026.

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