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Artículo 29 de la Ley 8/2002: Derecho de admisión

Capítulo IV. Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas › Sección 5. ª Entidades organizadoras · Texto consolidado del BOE, actualizado a 25/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2002-22547)

Artículo 29. Derecho de admisión.

1. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión al objeto de impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

A tal fin, las condiciones de admisión deberán ser debidamente autorizadas y visadas por la Consejería competente en materia de seguridad pública.

2. El ejercicio del derecho de admisión no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni para situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo.

3. Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los establecimientos, locales e instalaciones.

4. En los espectáculos públicos contenidos en el apartado A) de la disposición transitoria tercera de esta ley se garantizará a los consumidores y usuarios el derecho a elegir los productos que deseen consumir y dónde adquirirlos, siempre y cuando durante el espectáculo se permita el consumo de los mismos.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 25/05/2026.

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