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Artículo 14 de la Ley 9/2022: Creación de Cuerpos de Policía Local

Título II. De los Cuerpos de Policía Local › Capítulo I. Creación y extinción, naturaleza y ámbito de actuación · Texto consolidado del BOE, actualizado a 22/06/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2023-3295)

Artículo 14. Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de Cantabria podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación aplicable sobre régimen local, en la presente ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. En los municipios de más de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación, previo informe preceptivo, pero no vinculante, de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si así lo acuerda el Pleno de la Corporación y lo autoriza la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, previo informe preceptivo, pero no vinculante de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

La citada autorización de la Consejera, o Consejero, competente en materia de coordinación de Policías Locales, así como el informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, tendrá por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos de creación establecidos en el apartado siguiente.

3. Cualquier municipio que decida crear el Cuerpo de Policía Local, y con independencia de otras limitaciones legales, deberá cumplir, y justificarlo así en el expediente de creación del cuerpo, las siguientes condiciones mínimas:

a) Justificar las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio, de forma permanente y efectiva, incluido incrementos estacionales de la población del municipio.

b) Contar con la plantilla mínima señalada en esta ley.

c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.

d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

e) Poner el proyecto de creación del Cuerpo de Policía Local en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

4. El número mínimo de efectivos exigido para poder crear el Cuerpo de Policía Local será de cinco agentes en los municipios de población superior a 5.000 habitantes. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes, el número mínimo de efectivos para poder crear el cuerpo será de tres agentes.

No obstante lo anterior, los municipios de la Comunidad Autónoma de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrán crear el cuerpo sin limitación alguna de plantilla, solo cuando exista un acuerdo previo con otros municipios para colaborar en la prestación del servicio de Policía Local, y cuando entre las partes a colaborar, de manera conjunta, cuenten con el mínimo de cinco policías.

Si el acuerdo de colaboración citado perdiera sus efectos, cada uno de los respectivos ayuntamientos deberán cumplir, inmediatamente, con el número mínimo de efectivos establecido en el párrafo primero de este apartado.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 22/06/2026.

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