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Artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1985

Título III. De la representatividad sindical · Texto consolidado del BOE, actualizado a 16/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1985-16660)

Artículo séptimo.

1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.

2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 16/12/2025.

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  1. Según el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, para ser sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma, un sindicato de ese ámbito no federado con organizaciones estatales debe obtener al menos:

    1. El 10 por 100 de los representantes, con un mínimo de 1.000
    2. El 20 por 100 de los representantes, sin ningún número mínimo
    3. El 15 por 100 de los representantes, con un mínimo de 1.500
    4. El 15 por 100 de los representantes, con un mínimo de 3.000
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    c) El 15 por 100 de los representantes, con un mínimo de 1.500. Art. 7.1.a) LO 11/1985: al menos el 15 por 100 de los delegados y representantes, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes.

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