Tema 2: Libertades públicas concretas
Policía Local de Andalucía · categoría de Policía
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Libertad ideológica, religiosa y de culto. Derecho a la libertad y seguridad. La inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. La libertad de residencia y de circulación. El derecho a la libertad de expresión. Derecho de reunión. Derecho de asociación. La tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión. La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución, sentido de las penas y medidas de seguridad. Prohibición de tribunales de honor. Derecho a la sindicación y a la huelga, especial referencia al personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Resumen
El tema recorre varios derechos de la sección 1.ª del capítulo II del título I de la Constitución (arts. 15 a 29), los de máxima protección. El artículo 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades, con un único límite en sus manifestaciones: el necesario para mantener el orden público protegido por la ley (art. 16.1). Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (16.2) y ninguna confesión tiene carácter estatal, aunque los poderes públicos tienen en cuenta las creencias de la sociedad y cooperan con la Iglesia Católica y las demás confesiones (16.3). Lo desarrolla la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa: comprende profesar o no una creencia, practicar el culto, recibir enseñanza religiosa y reunirse o asociarse con fines religiosos (art. 2), y deja fuera los fenómenos psíquicos o parapsicológicos y los fines humanísticos o espiritualistas ajenos a los religiosos (art. 3.2).
El artículo 17 reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad: nadie puede ser privado de libertad salvo en los casos y en la forma previstos en la ley. La detención preventiva dura el tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones y, como máximo, 72 horas; después el detenido queda libre o a disposición judicial (17.2). Debe ser informado de forma inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de la detención, no puede ser obligado a declarar y tiene garantizada la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales (17.3). El 17.4 manda regular el «habeas corpus», para poner de inmediato ante el juez a quien esté detenido ilegalmente, y fijar por ley el plazo máximo de la prisión provisional.
El artículo 18 protege el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen (18.1). El domicilio es inviolable: solo se entra o registra con consentimiento del titular, con resolución judicial o en caso de flagrante delito (18.2). Se garantiza el secreto de las comunicaciones, en especial postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (18.3), y la ley limitará el uso de la informática para proteger el honor y la intimidad (18.4). Para un policía local son las dos reglas prácticas del tema: sin consentimiento, sin resolución judicial y sin flagrancia no hay entrada en domicilio; y las comunicaciones solo se intervienen con resolución judicial.
El artículo 19 reconoce a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional, y a entrar y salir de España en los términos que fije la ley; este derecho no puede limitarse por motivos políticos o ideológicos. El artículo 20 protege la libertad de expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y la de comunicar o recibir información veraz, con cláusula de conciencia y secreto profesional (20.1). No cabe censura previa (20.2); el límite son los demás derechos del título I y, especialmente, el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la juventud y de la infancia (20.4). El secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios solo lo acuerda un juez (20.5).
El derecho de reunión (art. 21 CE) es pacífico y sin armas y no necesita autorización previa. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones solo exigen comunicación previa a la autoridad, que puede prohibirlas cuando haya razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes (21.2). La Ley Orgánica 9/1983 define la reunión como la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada (art. 1.2) y excluye de su régimen, entre otras, las que se celebran en el propio domicilio, las familiares o de amistad y las internas de partidos, sindicatos y entidades en lugares cerrados (art. 2). Responden del buen orden los organizadores; los participantes responden directamente de los daños que causen y los organizadores, de forma subsidiaria salvo que hayan puesto los medios razonables para evitarlos (art. 4). La autoridad gubernativa protege las reuniones frente a quien intente impedirlas o perturbarlas (art. 3.2).
La comunicación de una reunión en lugar de tránsito público o de una manifestación se hace por escrito, con 10 días naturales de antelación como mínimo y 30 como máximo, o con 24 horas si hay causas extraordinarias y graves de urgencia (art. 8 LO 9/1983); debe indicar organizadores, lugar, fecha, hora, duración, objeto, itinerario y medidas de seguridad (art. 9.1). Salvo en las convocatorias urgentes, la autoridad gubernativa lo comunica al Ayuntamiento, que informa en 24 horas sobre el recorrido; si no contesta, se entiende favorable, y el informe nunca es vinculante (art. 9.2). La prohibición o la propuesta de cambios se notifica de forma motivada en 72 horas como máximo (art. 10), y los organizadores pueden recurrirla en 48 horas ante la jurisdicción contencioso-administrativa; ese recurso lo regula hoy el art. 122 de la Ley 29/1998, porque el art. 11 de la LO 9/1983 aún remite a la Ley 62/1978, derogada en esa parte.
La autoridad suspende o disuelve las reuniones ilícitas según las leyes penales, las que alteran el orden público con peligro para personas o bienes, aquellas en que se usan uniformes paramilitares y las organizadas por militares o guardias civiles contra su régimen (art. 5). A la Policía Local le corresponde vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el orden en grandes concentraciones cuando se lo requieran (art. 53.1.h de la LO 2/1986).
El artículo 22 CE reconoce el derecho de asociación. Son ilegales las asociaciones que persiguen fines o usan medios tipificados como delito (22.2); se prohíben las secretas y las paramilitares (22.5). La inscripción en un registro es a los solos efectos de publicidad (22.3) y la disolución o suspensión solo cabe por resolución judicial motivada (22.4). La Ley Orgánica 1/2002 añade que nadie puede ser obligado a asociarse ni a permanecer en una asociación (art. 2.3), que pueden asociarse los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento de quienes suplan su capacidad (art. 3.b), que la asociación se constituye por acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas y adquiere personalidad jurídica con el acta fundacional (art. 5) y que el plazo de inscripción es de tres meses, con silencio positivo (art. 30.1). Partidos, sindicatos, confesiones religiosas o federaciones deportivas se rigen por su legislación específica (art. 1.3).
El artículo 24 CE garantiza la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (24.1), y enumera las garantías del proceso: juez ordinario predeterminado por la ley, defensa y asistencia de letrado, ser informado de la acusación, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, medios de prueba pertinentes, no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable y presunción de inocencia (24.2). El artículo 25.1 recoge el principio de legalidad penal y sancionadora: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no fueran delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente cuando ocurrieron. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad se orientan a la reeducación y reinserción social y no pueden consistir en trabajos forzados; el condenado conserva los derechos fundamentales salvo los limitados por el fallo, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, con derecho a trabajo remunerado y Seguridad Social (25.2). La Administración civil no puede imponer sanciones que impliquen privación de libertad (25.3). El artículo 26 prohíbe los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
El artículo 28.1 CE reconoce la libertad sindical: fundar sindicatos, afiliarse al de la propia elección y no ser obligado a afiliarse. La ley puede limitarla o exceptuarla para las Fuerzas o Institutos armados y los cuerpos sometidos a disciplina militar, y regula las peculiaridades de los funcionarios. La Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, excluye a las Fuerzas Armadas y a los Institutos Armados de carácter militar (art. 1.3), prohíbe a jueces, magistrados y fiscales en activo pertenecer a un sindicato (art. 1.4) y remite la sindicación de los cuerpos de seguridad no militares a su normativa específica (art. 1.5). Los cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil (art. 52.1 de la LO 2/1986) y, en derechos sindicales, el art. 52.2 los remite a la ley prevista en la disposición adicional segunda de la LO 11/1985; la Ley 6/2023 andaluza dice que los ejercen conforme a la normativa vigente (art. 28). El derecho de huelga del art. 28.2 CE no lo tienen: los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no pueden hacer huelga en ningún caso, ni acciones sustitutivas o concertadas para alterar el servicio (art. 6.8 LO 2/1986), y la Ley 6/2023 lo repite para la Policía Local de Andalucía (art. 30).
Claves para el examen
- Art. 16 CE: único límite a la libertad ideológica y religiosa, el orden público protegido por la ley; ninguna confesión es estatal.
- LO 7/1980: fuera de su protección los fenómenos psíquicos o parapsicológicos (art. 3.2).
- Detención preventiva: máximo 72 horas (art. 17.2 CE); abogado en diligencias policiales y judiciales (17.3).
- Habeas corpus (art. 17.4): inmediata puesta a disposición judicial del detenido ilegalmente.
- Entrada en domicilio (art. 18.2): consentimiento, resolución judicial o flagrante delito.
- Secreto de las comunicaciones (art. 18.3): solo se levanta con resolución judicial.
- Art. 20: sin censura previa (20.2); secuestro de publicaciones solo por resolución judicial (20.5).
- Reunión: pacífica, sin armas y sin autorización previa (art. 21.1 CE); más de 20 personas (art. 1.2 LO 9/1983).
- Comunicación de manifestaciones: de 10 a 30 días naturales; 24 horas si hay urgencia (art. 8 LO 9/1983).
- Informe del Ayuntamiento: 24 horas; si no llega, favorable; nunca vinculante (art. 9.2).
- Prohibición: notificada en 72 horas (art. 10); recurso en 48 horas (art. 122 LJCA).
- Asociación: tres o más personas (art. 5 LO 1/2002); inscripción a efectos de publicidad (22.3 CE), en 3 meses con silencio positivo (art. 30.1).
- Disolución o suspensión de asociaciones: solo por resolución judicial motivada (art. 22.4 CE).
- Art. 25.3 CE: la Administración civil no impone sanciones privativas de libertad; art. 26: sin Tribunales de Honor en la Administración civil ni en las organizaciones profesionales.
- Huelga: la Policía Local no puede ejercerla en ningún caso (art. 6.8 LO 2/1986 y art. 30 Ley 6/2023).
Truco
Para los plazos de la Ley de Reunión, cuenta atrás «30-10-1-3-2»: comunicas entre 30 y 10 días antes (o 1 día, 24 horas, si es urgente), la autoridad tiene 3 días (72 horas) para prohibir y tú 2 días (48 horas) para recurrir. El Ayuntamiento, como el aviso urgente, también tiene 1 día (24 horas) para informar.
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- 🚨 Artículo 21 CE: El Derecho de Reunión y Manifestación | Claves para Policía Local
- ARTÍCULO 17 - Constitución Española - Libertad y Seguridad - OPOSICIONES
Preguntas de ejemplo del tema 2
Tres de las 25 preguntas del test de este tema, con su explicación:
Según el artículo 16.2 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre:
- Su ideología, religión o creencias
- Su patrimonio ante la Administración
- Su domicilio ante los agentes
- Su afiliación política ante un juez
Ver la respuesta
a) Su ideología, religión o creencias. Art. 16.2 CE: nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Es una garantía de la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1.
Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones se comunican por escrito a la autoridad gubernativa con una antelación de:
- Entre diez y treinta días naturales
- Cinco días hábiles como mínimo
- Entre quince y treinta días hábiles
- Un mes natural como mínimo
Ver la respuesta
a) Entre diez y treinta días naturales. Art. 8 de la LO 9/1983: diez días naturales como mínimo y treinta como máximo. Si hay causas extraordinarias y graves de urgencia, basta con veinticuatro horas.
Respecto del derecho de huelga, los miembros de la Policía Local de Andalucía:
- No pueden ejercerlo en ningún caso
- Pueden ejercerlo fijando servicios mínimos
- Pueden ejercerlo con diez días de preaviso
- Solo pueden si lo autoriza el Pleno
Ver la respuesta
a) No pueden ejercerlo en ningún caso. Art. 6.8 de la LO 2/1986 y art. 30 de la Ley 6/2023 de Policías Locales de Andalucía: no pueden ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas ni concertadas para alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Otros temas de A) Constitución, Andalucía, UE y entidades locales (1-9)
- Tema 1: La Constitución: estructura, derechos y su reforma
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- Tema 5: Andalucía y su Estatuto de Autonomía
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