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Artículo 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Título VI. De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales › Capítulo primero. Declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 12/06/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1979-23709)

Artículo setenta y ocho

Uno. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.

Dos. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo noventa y cinco de la Constitución, tendrá carácter vinculante.

Véase el artículo 58 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

Tres. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 12/06/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según el artículo 78.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, la declaración del Tribunal sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un tratado internacional al que aún no se ha prestado el consentimiento del Estado tiene carácter:

    1. Consultivo
    2. Vinculante
    3. Facultativo
    4. Orientativo
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    b) Vinculante. Art. 78 LOTC: a requerimiento del Gobierno o de cualquiera de las Cámaras, el Tribunal emite una declaración que, conforme al art. 95 CE, tiene carácter vinculante.

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