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Artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2007: Disolución del Parlamento

Título IV. Organización institucional de la Comunidad Autónoma › Capítulo V. De las relaciones entre el Parlamento y el Consejo de Gobierno · Texto consolidado del BOE, actualizado a 13/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-5825)

Artículo 127. Disolución del Parlamento.

1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá decretar la disolución del Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2. La disolución no podrá tener lugar cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 118.3.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 13/05/2026.

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