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Artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981

Capítulo primero. Disposiciones comunes a los tres estados · Texto consolidado del BOE, actualizado a 01/06/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1981-12774)

Artículo primero.

Uno. Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

Dos. Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará de forma proporcionada a las circunstancias.

Tres. Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

Cuatro. La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 01/06/2026.

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  1. Según el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 4/1981, procede declarar estos estados cuando:

    1. Lo solicite la mayoría absoluta de los presidentes de las comunidades autónomas
    2. Circunstancias extraordinarias impidan mantener la normalidad con los poderes ordinarios
    3. Se produzca cualquier alteración del orden público en una capital de provincia
    4. El Consejo de Estado aprecie una amenaza para la seguridad nacional
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    b) Circunstancias extraordinarias impidan mantener la normalidad con los poderes ordinarios. Art. 1.1 LO 4/1981. Además, las medidas y su duración deben ser las estrictamente indispensables y aplicarse de forma proporcionada (1.2).

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