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Artículo 165 de la LOREG

Título II. Disposiciones Especiales para las elecciones de Diputados y Senadores › Capítulo III. Sistema electoral · Texto consolidado del BOE, actualizado a 27/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1985-11672)

Artículo ciento sesenta y cinco

1. En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores.

2. En cada circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.

3. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 2/2026, de 30 de junio.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 27/07/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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