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Artículo 16 de la Ley Orgánica 8/1981

Título I. De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria › Capítulo II. Del Presidente de la Diputación Regional de Cantabria · Texto consolidado del BOE, actualizado a 10/08/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1982-635)

Artículo 16.

1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento de Cantabria para la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta al Parlamento cántabro.

2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su organización y funcionamiento.

3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor del Pueblo cántabro requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 10/08/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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