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Artículo 8 de la Ley Orgánica 9/2015: Derechos de ejercicio colectivo

Título II. Derechos › Capítulo II. Derechos de ejercicio colectivo · Texto consolidado del BOE, actualizado a 30/04/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-8468)

Artículo 8. Derechos de ejercicio colectivo.

1. Los Policías Nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Policías Nacionales. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros de la Policía Nacional, aunque sí podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

3. Asimismo, tienen los siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva:

a) A la sindicación y a la acción sindical, en la forma y con los límites normativamente previstos. No podrán ejercer, en ningún caso, el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo, o actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

b) A la negociación colectiva, entendida, a los efectos de esta Ley, como la participación a través de las organizaciones sindicales representativas, en el seno del Consejo de Policía o en las mesas que se constituyan en el marco de dicho órgano, en la determinación de las condiciones de prestación del servicio mediante los procedimientos normativamente establecidos.

c) A ser informados, a través de las organizaciones sindicales, de los datos que facilite la Dirección General de la Policía respecto de las materias que sean objeto de estudio, participación e informe por el Consejo de Policía o por otros órganos de consulta y participación de los funcionarios.

d) Al planteamiento de conflictos colectivos en el Consejo de Policía.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 30/04/2026.

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  1. Según el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, los Policías Nacionales solo pueden afiliarse a organizaciones sindicales:

    1. De ámbito autonómico o provincial
    2. Formadas exclusivamente por Policías Nacionales
    3. Federadas con sindicatos más representativos
    4. De cualquier ámbito, si son de funcionarios
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    b) Formadas exclusivamente por Policías Nacionales. Art. 8.2 LO 9/2015: sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Policías Nacionales.

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