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Artículo 31 del Real Decreto 1109/2015: Informe de la evaluación individualizada

Título III. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas › Capítulo IV. Evaluación individual de las víctimas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-14263)

Artículo 31. Informe de la evaluación individualizada.

1. Tras el proceso de evaluación individualizada, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas podrán realizar un informe con el consentimiento previo e informado de la víctima, que será remitido con carácter reservado a la autoridad judicial o fiscal competente para adoptar las medidas de protección.

2. En el informe de evaluación individualizada, podrán proponerse las medidas que se estimen pertinentes para la asistencia y la protección de la víctima durante la fase de investigación, especialmente cuando se trate de personas con discapacidad necesitadas de especial protección, de otras víctimas vulnerables o de menores. En particular, podrá proponerse la adopción de las siguientes medidas:

a) Que se reciba declaración a la víctima lo antes posible, el menor número de veces y únicamente cuando resulte estrictamente necesario.

b) Que la víctima pueda estar acompañada de una persona de su elección.

c) Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin.

d) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, o con su ayuda.

e) Que todas las tomas de declaración a una misma víctima le sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un Fiscal.

f) Que la toma de declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los números 3.º y 4.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Estatuto de la víctima del delito y de las víctimas de trata con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima cuando ésta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.

g) Cualquier otra medida tendente a evitar el contacto visual de la víctima con el acusado. Esta medida, dado su objeto, también podrá proponerse para la fase de enjuiciamiento.

3. Cuando se trate de víctimas menores de edad, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas indicarán expresamente en su informe la concurrencia, en su caso, de cualquiera de los supuestos a los que hace referencia el artículo 26.2 del Estatuto de la víctima del delito; a fin de que ello pueda tomarse en consideración por el Fiscal en el momento de valorar la oportunidad de recabar del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima para que la represente en la investigación y en el proceso penal.

4. Cualquier modificación relevante de las circunstancias en que se hubiera basado la evaluación individual de la víctima determinará una actualización de la misma y, en su caso, del informe remitido a la autoridad judicial o fiscal competente.

5. La Oficina de Asistencia a las Víctimas solamente podrá facilitar a terceros la información que hubieran recibido de la víctima con el consentimiento previo e informado de la misma.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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