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Artículo 158 del Real Decreto 137/1993

Capítulo VIII. Régimen sancionador · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1993-6202)

Artículo 158.

1. La retirada de las armas implica la desposesión de las mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras durante el plazo que se determine, que no podrá exceder de dos años.

2. La retirada de las licencias o autorizaciones especiales supone la revocación de los mismos ; constituirá impedimento para su renovación durante el tiempo, no superior a dos años, por el que hubiere sido impuesta, e implicará el depósito obligatorio de las armas.

3. Tanto la retirada de las armas como la de las licencias o autorizaciones especiales será comunicada por la autoridad sancionadora al Registro Nacional de Armas, y se anotará en su caso en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.

Se modifican las referencias a Registro Central de Guías y de Licencias por Registro Nacional de Armas, con efectos desde el 5 de noviembre de 2020, por la disposición adicional 4 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. #da-2

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95, de 21 de abril de 1993.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/12/2025. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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