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Artículo 9 del Real Decreto 596/1999: Régimen excepcional

Capítulo II. Procedimiento de autorización y utilización › Sección 2. ª Videocámaras móviles · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1999-8648)

Artículo 9. Régimen excepcional.

En el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que realicen las grabaciones, lo comunicarán, en el plazo de veinticuatro horas, a la autoridad contemplada en el artículo 7 de este Reglamento, y en las siguientes veinticuatro horas le remitirán ineludiblemente un informe motivado al respecto.

Dicha autoridad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se realizó la grabación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, remitiéndose, además, el aludido informe motivado.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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