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Artículo 2 del Real Decreto 892/2024: Definiciones

Capítulo I. Disposiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2024-18614)

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos previstos en este reglamento se entenderá por:

1. Vehículo histórico (VH): todo vehículo reconocido expresamente como tal por la Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el presente reglamento.

2. Clasificación de VH: procedimiento administrativo, iniciado por la persona titular de un vehículo o por quien acredite suficientemente su propiedad por cualquier medio comúnmente admitido en Derecho, que finaliza tras la matriculación o el cambio de servicio a vehículo histórico, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este reglamento.

3. Grupo de vehículo: cada una de las dos clases A y B en las que se dividen los vehículos, por su situación administrativa, según este reglamento, con carácter previo a la solicitud de clasificación como vehículo histórico.

4. Servicio Técnico de Vehículos Históricos: entidad de inspección con capacidad para evaluar y emitir informes técnicos y certificados sobre vehículos que pueden ser clasificados como históricos, que ha de cumplir los requerimientos para su constitución establecidos en este reglamento.

5. Informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos: documento emitido por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos tras el previo examen e inspección de un vehículo, valorando su antigüedad, originalidad, características técnicas y estado de conservación conforme se dispone en este reglamento.

6. Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: entidad legalmente constituida cuyos fines estatutarios sean los de preservar, proteger y promover el Patrimonio Histórico de Automoción fomentando el uso y la conservación de los vehículos históricos.

7. Certificado de Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: documento acreditativo de la concurrencia de los requisitos exigidos en este reglamento, que esté firmado por el presidente/a o representante legal de la entidad que figure inscrito en el correspondiente registro de asociaciones.

8. Matriculación ordinaria: aquella que, con independencia del formato en el que resulte y de la categoría a la que pertenezca el vehículo, realice la Dirección General de Tráfico, con excepción de los expedientes relativos a matrículas diplomáticas y demás de carácter temporal. De forma no exhaustiva, quedan incluidos dentro de la matriculación ordinaria los ciclomotores y los vehículos agrícolas.

9. Uso ocasional: la circulación del vehículo histórico que no exceda de noventa y seis días al año.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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