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Artículo 29 del Código Civil

Libro primero. De las personas › Título II. Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil › Capítulo primero · Texto consolidado del BOE, actualizado a 07/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1889-4763)

Artículo 29.

El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 07/09/2026.

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  1. ¿Cómo trata el Código Civil al concebido y no nacido?

    1. Se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, si nace con vida
    2. No produce ningún efecto jurídico hasta el momento del parto
    3. Tiene plena personalidad desde el momento de la concepción
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    a) Se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, si nace con vida. Art. 29 CC: el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del artículo 30.

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