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Tema 1: El Derecho, la persona y la nacionalidad

Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior) · Policía Nacional · Escala Básica, categoría de Policía

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Epígrafe oficial

El Derecho: concepto y acepciones. Las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres. El principio de jerarquía normativa. La persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción; capacidad jurídica y capacidad de obrar. Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española. El domicilio. La vecindad civil.

Resumen

La palabra «Derecho» se usa en varios sentidos. En sentido objetivo es el conjunto de normas que ordenan la convivencia y que se pueden imponer por la fuerza; en sentido subjetivo es la facultad que esas normas reconocen a una persona concreta (mi derecho de propiedad, mi derecho a votar). También se distingue el Derecho positivo, el que está vigente en un lugar y un momento, del llamado Derecho natural, y el Derecho público (organiza el Estado y sus relaciones con los ciudadanos) del privado (relaciones entre particulares). Estas acepciones no salen de una ley, sino de la teoría general del Derecho, y conviene saber reconocerlas.

La norma jurídica es una regla de conducta dictada por quien tiene poder para ello. Su estructura lógica tiene dos partes: un supuesto de hecho (si ocurre esto) y una consecuencia jurídica (entonces se produce este efecto). Sus caracteres clásicos son la generalidad (se dirige a todos los que están en el supuesto), la abstracción (regula casos tipo, no uno concreto), la imperatividad y la coercibilidad (si no se cumple de forma voluntaria, se puede imponer). Se clasifican, entre otros criterios, en imperativas o prohibitivas y dispositivas, generales y especiales o excepcionales, y según su rango. Los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que la propia norma prevea otro efecto (art. 6.3 del Código Civil), y la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6.1).

El Código Civil fija las fuentes del ordenamiento en su art. 1: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y resulta probada; los principios generales se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador. La jurisprudencia no es fuente, sino que complementa el ordenamiento con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (art. 1.6), y los tratados internacionales solo se aplican directamente cuando se han publicado íntegramente en el BOE (art. 1.5). Las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE si no disponen otra cosa, solo se derogan por otras posteriores, la simple derogación no resucita la ley derogada y no son retroactivas salvo que lo digan (art. 2). Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no admiten analogía (art. 4.2).

El principio de jerarquía normativa está garantizado en el art. 9.3 de la Constitución, junto a la legalidad, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El Código Civil lo traduce así: carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (art. 1.2). En la cúspide está la Constitución; después, las leyes (orgánicas y ordinarias) y las normas con rango de ley (reales decretos-leyes y reales decretos legislativos); y por debajo los reglamentos, ordenados entre sí por la Ley 50/1997, del Gobierno (art. 24.2): primero los aprobados por real decreto del Presidente o del Consejo de Ministros y después las órdenes ministeriales.

Persona en sentido jurídico es todo ser capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Hay dos clases: la persona física o natural (el ser humano) y la persona jurídica. El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables si llega a nacer con vida (art. 29 CC). Desde 2011 la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (art. 30); ya no se exige vivir veinticuatro horas. La personalidad se extingue por la muerte (art. 32). Si hay duda sobre quién murió antes entre personas llamadas a sucederse, se presumen muertas al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos entre ellas (art. 33). La declaración de fallecimiento procede, con carácter general, a los diez años de las últimas noticias, o a los cinco si el ausente ha cumplido setenta y cinco años (art. 193).

Las personas jurídicas son, según el art. 35 CC, las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, cuya personalidad empieza desde que quedan válidamente constituidas, y las asociaciones de interés particular (civiles, mercantiles o industriales) a las que la ley conceda personalidad propia. Pueden adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones (art. 38). Cuando se extinguen, sus bienes se destinan a lo previsto en sus estatutos o, si no hay nada, a fines análogos (art. 39).

La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la tiene toda persona desde que nace. La capacidad de obrar es la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica por uno mismo. Tras la Ley 8/2021, el Código ya no habla de incapacitación: la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos, contando completo el día del nacimiento (art. 240; también art. 12 de la Constitución), y el mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil salvo excepciones (art. 246). La emancipación se produce por la mayor edad, por concesión de quienes ejercen la patria potestad (el menor ha de tener dieciséis años cumplidos y consentirla) o por concesión judicial (arts. 239-244); el emancipado rige su persona y bienes como un mayor, pero hasta los dieciocho no puede tomar dinero a préstamo ni gravar o vender inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores (art. 247). Las personas con discapacidad ejercen su capacidad con medidas de apoyo: voluntarias, guarda de hecho, curatela y defensor judicial (art. 250).

La nacionalidad se regula en el art. 11 de la Constitución (ningún español de origen puede ser privado de ella) y en los arts. 17 a 28 CC. Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles; los nacidos en España de padres extranjeros si uno de ellos nació también en España (salvo hijos de diplomáticos acreditados); los nacidos en España de padres apátridas o cuya ley no les dé nacionalidad; y los nacidos en España con filiación no determinada (art. 17). El extranjero menor de dieciocho años adoptado por español es español de origen desde la adopción (art. 19). La nacionalidad se adquiere también por opción (art. 20), por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente por real decreto (art. 21.1), y por residencia (art. 22). Además, la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, la consolida aunque se anule el título que la originó (art. 18). La residencia exigida es de diez años con carácter general; cinco para refugiados; dos para nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal y para sefardíes; y uno en casos como el nacido en España o quien lleva un año casado con español sin estar separado. Son requisitos comunes jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, renunciar a la nacionalidad anterior (salvo los países citados y los sefardíes) e inscribir la adquisición en el Registro Civil (art. 23).

Pierden la nacionalidad los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra o usan solo la extranjera: la pérdida se produce a los tres años, salvo que en ese plazo declaren ante el Registro Civil su voluntad de conservarla, y no la causa adquirir la de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal (art. 24). Los que no son españoles de origen la pierden además si durante tres años usan solo la nacionalidad a la que renunciaron o si entran al servicio de las armas o ejercen cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno (art. 25.1). Y la sentencia firme que declare que hubo falsedad, ocultación o fraude al adquirirla produce la nulidad de esa adquisición, sin perjudicar a terceros de buena fe; la acción la ejerce el Ministerio Fiscal en el plazo de quince años (art. 25.2). Se recupera siendo residente legal (salvo emigrantes e hijos de emigrantes), declarándolo ante el encargado del Registro Civil e inscribiéndolo (art. 26). El domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual (art. 40). La vecindad civil decide si a una persona se le aplica el derecho civil común o un derecho foral o especial (art. 14): se adquiere por residencia continuada de dos años con declaración de voluntad o de diez años sin declaración en contrario, el matrimonio no la altera y, en caso de duda, prevalece la del lugar de nacimiento.

Claves para el examen

Truco

Para los plazos de residencia de la nacionalidad, cuenta hacia abajo «10-5-2-1»: diez para todos, cinco para el refugiado, dos para la «familia histórica» (Iberoamérica, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes) y uno para los casos con lazo personal con España (nacido aquí, casado con español, viudo de español...). Y para la vecindad civil, «2 hablando, 10 callando»: dos años si lo declaras, diez si no dices nada en contra.

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