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Artículo 62 de: Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refun: Agentes de movilidad

Título II. Organización de la Policía del País Vasco › Capítulo III. Los cuerpos y servicios en el ámbito local › Sección 2. ª Otras figuras · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2020-9740)

Artículo 62. Agentes de movilidad.

1. En los municipios de gran población podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación, a parte del personal funcionario perteneciente a ella para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenación, señalización y regulación del tráfico en el casco urbano de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad vial, con la denominación de agentes de movilidad, de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.

2. En el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados al personal de los respectivos Cuerpos de Policía local, sin integrarse en los ellos; no podrán portar armas de fuego y su uniformidad habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los Cuerpos de Policía local.

3. Para el acceso a tales plazas se requerirá la titulación correspondiente al grupo de clasificación C-2 o equivalente, y deberán superar previamente un curso teórico-práctico en la Academia Vasca de Policía y Emergencias o en centros formativos municipales delegados por aquella, rigiéndose en todo lo demás por la normativa común prevista para el personal funcionario local.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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