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Artículo 17 de: Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refun: Estadísticas y estudios

Título II. Medidas para la integración de la perspectiva de género en la actuación de los poderes y las administraciones públicas vascas › Capítulo II. Estadísticas y estudios · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2023-9168)

Artículo 17. Estadísticas y estudios.

1. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos vascos, en sus estudios, investigaciones, estadísticas o recogida de datos que realicen, deben:

a) Incluir sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.

b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.

c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables o factores cuya concurrencia resulta generadora de discriminación múltiple y que se recogen en el último apartado del artículo 3.1 de esta ley.

d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable sexo.

e) Explotar y difundir los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.

f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.

Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.

2. Se crea, en el seno de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, el Observatorio Vasco para la Igualdad de Mujeres y Hombres, como un instrumento para disponer de una visión global y permanente de la situación y evolución de la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluido lo relativo a la violencia machista contra las mujeres, y que permita evaluar el impacto de las actuaciones realizadas por los poderes públicos vascos en dicho ámbito.

3. El Observatorio colaborará con Eustat-Instituto Vasco de Estadística y con otros organismos y órganos competentes en materia de estadísticas, estudios e investigaciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias.

4. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, organización y régimen de funcionamiento.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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  1. ¿Qué deben incluir sistemáticamente los poderes públicos vascos en sus estadísticas, encuestas y recogidas de datos (art. 17.1)?

    1. El lugar de nacimiento
    2. La variable sexo
    3. La lengua materna
    4. El nivel de renta
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    b) La variable sexo. Art. 17.1.a: deben incluir sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.

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