Artículo 19. Atribución de escaños.
1. La atribución de escaños a las candidaturas que hubieran superado el porcentaje de votos que se establece en los apartados siguientes de este artículo se realizará en cada una de las circunscripciones electorales conforme a lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. A efectos de la elección en la circunscripción autonómica, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 4% de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma.
3. A efectos de la elección en las circunscripciones insulares, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 15% de los votos válidos de su respectiva circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones insulares, hubieran obtenido, al menos, el 4% de los votos válidos emitidos en la totalidad de la comunidad autónoma.