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Artículo 27 de la Ley 10/2017: Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador

Título IV. Vigilancia e inspección de los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Régimen sancionador › Capítulo III. Medidas provisionales previas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 16/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2023-6377)

Artículo 27. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.

1. Los órganos competentes de la Administración Autonómica o de los Ayuntamientos, previamente a la apertura del expediente sancionador que corresponda, podrán adoptar, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, medidas provisionales previas en los supuestos siguientes:

a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas prohibidos por la presente ley. En caso de que estos espectáculos o actividades puedan ser constitutivos de delito, el órgano que acuerde la medida provisional habrá de comunicarlo al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

b) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las personas, los animales o los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene.

c) La apertura o funcionamiento de un establecimiento abierto al público sin contar con la licencia municipal o declaración responsable cuando sea exigible.

d) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos o espacios abiertos al público sin contar con licencia municipal o con autorización autonómica o declaración responsable cuando sea exigible.

e) El incumplimiento de la prohibición de admitir a personas menores en los establecimientos abiertos al público, en los espectáculos públicos o en las actividades recreativas en que tengan prohibida la entrada.

f) La reventa de localidades.

g) Cuando se carezca del seguro exigido de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

h) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produjesen alteraciones del orden público con peligro para las personas y los bienes.

i) Cuando se incumplan los horarios establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.

2. En caso de darse alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, los órganos competentes podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) La suspensión del espectáculo público o actividad recreativa.

b) El desalojo, clausura y precinto del establecimiento abierto al público.

c) El depósito, retención o inmovilización de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

En el supuesto previsto en el apartado f) del número 1, podrá adoptarse la medida de intervención y depósito de las entradas e ingresos procedentes de la reventa.

3. Las medidas se adoptarán mediante resolución motivada, respetando siempre el principio de proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas. El trámite de audiencia podrá omitirse en casos de extraordinaria urgencia debidamente justificados en la resolución.

4. Las medidas provisionales adoptadas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes al de su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 16/02/2026.

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