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Artículo 28 de la Ley 10/2017: Órganos competentes

Título IV. Vigilancia e inspección de los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas. Régimen sancionador › Capítulo III. Medidas provisionales previas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 16/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2023-6377)

Artículo 28. Órganos competentes.

1. La Administración competente para adoptar las medidas previstas anteriormente será la misma que tiene atribuida la competencia para recibir la declaración responsable o para otorgar la licencia o autorización. En los supuestos previstos en el artículo 41 bis de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, la Administración competente será el respectivo ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

El órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar dichas medidas será el órgano que tenga atribuida la competencia para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o el órgano instructor.

2. Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la Administración Autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, a costa y en sustitución de estos, en caso de inhibición de la entidad local, previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo indicado al efecto, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención del requerimiento por la entidad local exigirá la alegación de una causa justificada y debidamente motivada.

También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia inaplazable y extraordinaria que así lo justifiquen, y, en este caso, las medidas deberán ser puestas en conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.

El órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los supuestos previstos en este apartado, será el que tenga atribuida la competencia para la incoación o instrucción de expedientes sancionadores de competencia autonómica.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse por la Administración General del Estado en ejercicio de sus competencias.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 16/02/2026.

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