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Artículo 67 de la Ley 11/2016: Formación

Título V. Violencia machista › Capítulo I. Principios generales › Sección 1. Investigación, formación y prevención · Texto consolidado del BOE, actualizado a 15/01/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2016-7994)

Artículo 67. Formación.

1. Los órganos competentes en materia de formación del personal de las administraciones públicas de las Illes Balears, en colaboración con el Instituto Balear de la Mujer, elaborarán un diagnóstico periódico para conocer el grado de formación de su personal y, de acuerdo con dicho diagnóstico, deberán modificar su programación formativa.

2. Se deberá fomentar la formación específica del personal de entidades privadas y garantizar la de las personas de entidades colaboradoras de la Administración mediante los mecanismos de adjudicación y evaluación continuada de los programas.

3. Las administraciones públicas garantizarán que los cuerpos policiales dependientes de ellas y todo el personal que pueda intervenir en la atención a las víctimas de violencia de género dispongan de la formación básica adecuada en materia de violencia machista y de la formación y la capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencia machista.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 15/01/2026.

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