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Artículo 9 de la Ley 13/1999: Intervención administrativa de los establecimientos públicos

Capítulo II. De los establecimientos públicos · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2000-1009)

Artículo 9. Intervención administrativa de los establecimientos públicos.

1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.

2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.

3. En los casos en que por modificación de la normativa aplicable a los establecimientos públicos sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley se establecieran condiciones técnicas de seguridad distintas a las vigentes en el momento en que el establecimiento se sometió a los medios de intervención administrativa pertinentes, deberá adecuarse a las mismas en los términos y plazos que a tal efecto se establezcan.

En el supuesto de que las innovaciones tecnológicas exigieran cambios en los establecimientos públicos, se actuará de acuerdo con lo previsto en este apartado.

4. En la autorización otorgada y en la declaración responsable o en la comunicación previa que se presente ante el órgano competente, según proceda, deberán constar los tipos de espectáculos o las actividades recreativas a la que se vayan a destinar, de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de esta comunidad autónoma.

5. Igualmente, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que correspondan, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que se vayan a destinar ocasional o definitivamente a albergar otro espectáculo o actividad recreativa distintos al que desarrollan según su tipología.

6. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de establecimientos públicos cuyas aperturas podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medio de intervención por parte de la Administración competente.

Se modifica por el art. 9.7 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. .

Se modifica por el art. 9.7 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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