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Artículo 5 de la Ley 14/1990

Título I. Disposiciones generales › Capítulo I. Las Administraciones Públicas Canarias · Texto consolidado del BOE, actualizado a 07/08/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1990-23140)

Artículo 5.

1. Las islas tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos.

2. Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.º y 22 del Estatuto de Autonomía.

3. La posición jurídica de los Cabildos, en cuanto órganos de Gobierno de la entidad local isla, queda determinada por la legislación básica del Estado, por la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla y por la presente Ley y sus competencias atribuidas o transferidas se sujetarán a las disposiciones sectoriales, ejerciéndolas en el régimen de autonomía garantizado por la Constitución.

4. En cuanto Instituciones de la Comunidad Autónoma, los Cabildos ejercen competencias y prestan servicio de aquélla de forma descentralizada, en los términos de la presente Ley.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 07/08/2026.

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