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Artículo 32 de la Ley 14/2010: Obligaciones de los destinatarios

Título III. Organización y desarrollo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales › Capítulo I. Ámbito subjetivo · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2010-20014)

Artículo 32. Obligaciones de los destinatarios.

1. El destinatario deberá:

a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que se señalen en cada caso para el público, clientes o usuarios, sin invadir las áreas destinadas a otros fines.

b) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, que inciten al racismo, a la xenofobia y/o a la discriminación sexual o por orientación sexual.

c) Respetar la prohibición de fumar en los establecimientos cerrados destinados a espectáculos y actividades recreativas de acuerdo con la normativa en vigor.

d) Cumplir los requisitos o normas de acceso y admisión establecidas con carácter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.

e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que este previsto en el desarrollo del propio espectáculo.

f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectáculo o actividad.

g) Respetar el horario de cierre.

h) Guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad.

i) No participar en los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) cuando no se esté en las debidas condiciones físicas o psíquicas. Quedará incluido en este supuesto la manifiesta falta o disminución de la capacidad física o psíquica ocasionada por la ingestión de alcohol u de otro tipo de sustancias tóxicas.

j) Mantener el rostro sustancialmente descubierto durante el acceso y la permanencia en el establecimiento público, recinto o espacio donde se desarrolle el espectáculo o la actividad recreativa, al objeto de permitir su identificación visual continua por parte de los servicios de admisión, del personal de seguridad o de los agentes de la autoridad, por estrictas razones de seguridad organizativa, orden público y prevención de riesgos.

Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a prendas o accesorios de naturaleza sanitaria, a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o cuando se trate de actividades festivas, culturales o tradicionales oficialmente autorizadas en cuyo desarrollo sea inherente el uso de disfraces, máscaras o elementos análogos.

2. El titular o prestador podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo público, actividad recreativa o actividad sociocultural o el uso del servicio en los términos establecidos en la presente ley. Cuando se observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrá solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Se añade el apartado 1.j) por el art. 191.1 de la Ley 5/2026, de 31 de julio.

Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 21 de la Ley 6/2018, de 12 de marzo.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/09/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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